REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000284
ASUNTO : BP01-P-2009-000284

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
LA FISCAL 20º DEL M.P.: DRA. YULIMAR AMARICUA
LAS DEFENSORAS PÚBLICAS: DRAS. NELMAR CONTRERAS,
CARMEN CECILIA SALAZAR e IRMA FERMIN
LOS ACUSADOS: LUIS RAFAEL CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO TURAREN
SEQUERA y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA
LAS VICTIMAS: MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.293.469, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos LUIS RAFAEL CONTRERAS y DILIA MARGARITA DE CONTRERAS GARCIA, residenciado en la calle El Muro, casa Nº 22, Sector Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.388.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS TURAREN y DILIA SEQUERA, residenciado en la calle Otto Padrón, Vereda Cajigal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.637, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-04-0986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos LUIS BURIEL y LORVI PERAZA, residenciado en la calle El Muro, casa S/N, Sector Los Montones, Avenida Raúl Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 17 de Enero de 2009 mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana MARTIZA JOSEFINA DIAZ DE RADA, donde manifestó que se encontraba en la agropecuaria Representaciones WIMASCOTA, C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, cuando de pronto ingresaron tres sujetos de los cuales uno de ellos tenía en sus manos una escopeta y la amenazó apuntándole que le entregara el dinero o si no le iba a dar un tiro, mientras que los otros dos sometieron a los empleados dándoles golpes para que se quedaran tranquilos, una vez entregado el dinero trataron de escapar del sitio, pero los policías los agarraron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.293.469, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.388.625, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.637, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los acusado de autos, fueron aprehendidos en fecha 17 de Enero de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios NEOMAR OLEGA y JONNY CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos.
2.- La declaración del ciudadano RADA BARRETO WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.185.134, quien realizo llamada telefónica a los funcionarios policiales, informando que en la Agropecuaria Wimascota, C.A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, específicamente al frente de la Estación de Servicios Trébol, se habían introducido tres personas, que por su aspecto y apariencia iban a cometer un robo y dentro de dicho local.
3.- La testimoniales de los ciudadanos ROSALES FRANCO DANNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.386, TINEO CODALLO FREDDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.268.300 y URBANEJA TAMICHE JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.085, quienes observaron el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy acusados.
4.- La testimonial de la victima DIAZ DE RADA MARITZA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.485.272, quien señalo: “Yo vengo a denunciar que el día de hoy, como a las 05:50 de la tarde, me encontraba en la agropecuaria Representaciones WIMASCOTA, C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, cuando ya estábamos por cerrar, entraron tres sujetos de los cuales uno de ellos tenía en sus manos, una escopeta y me amenazó apuntándome que le entregara el dinero o si no me iba a dar un tiro, mientras que los otros dos sometieron a los empleados dándoles golpes para que se quedaran tranquilos, luego yo con los nervios le dije que en mi bolsillo tenía un dinero, en eso el muchacho que tenía el arma llamó a los otros dos sujetos que estaban con el y les dijo que me quitara el dinero que tenía en los bolsillos y uno me sacó del bolsillo mil (1000) bolívares fuertes y el otro me sacó del otro bolsillo como novecientos diez (910) bolívares y se los escondieron, también me quitaron mi teléfono celular Motorilla, mi cartera, donde tenía otro dinero y mis documentos personales, luego nos amarraron y se iban del local, cuando están por salir, uno de ellos les dice a los otros, llegaron los Policías y de los sujetos que no estaba armado me dice te voy agarrar como rehén y cuando iba a salir, se asustó y no salió y me soltó y yo me tiré al suelo, pero como e descuido, me salí corriendo por la Santamaría, que estaba medio abierta y le comentó a los funcionarios que eran tres sujetos, los que estaban dentro y que solo uno de ellos se encontraba armado, fue cuando los policías entraron y sacaron a los tres sujetos detenidos y desamarraron a los empleados, luego me enteré que mi marido WILFREDO RADA, fue quien les avisó a los funcionarios que nos estaban robando”.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 13-02-09, realizada en el sitio del suceso realizada por los funcionarios PEREZ JOSE y LOPEZ ALFREDO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 124, suscrita por el Funcionario MILLAN CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, practicada a: 1.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, corta por su manipulación según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA calibre 12, Marca: Harrington y Richardson; 2.- Un Cartucho calibre 12 sin percutir…; 3.- Cuatro Billets denominados papel moneda de presunta circulación legal en el país…; Conclusión: Suministrada las piezas se constato que se encuentran en regular estado de uso y conservación; en CONCLUSION la pieza en estudio tiene el uso especifico para el cual fueron diseñadas; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, son responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.293.469, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo esta de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte por el grado de frustración tal como lo establece el Articulo 82 del Código Penal, quedando en Nueve (09) años de prisión, a esto se le rebaja Dos (02) años al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Siete (07) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Tres (03) años de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Dos (02) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que quedo una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de Un (01) año de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. En cuanto a los acusados LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte por el grado de frustración tal como lo establece el Articulo 82 del Código Penal, quedando en Nueve (09) años de prisión, a esto se le rebaja Dos (02) años de prisión al no constar en las actuaciones certificación de que los acusados registren antecedentes penales aunado a que son menores de veintiún años de edad, quedando en Siete (07) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado LUIS RAFAEL CONTRERAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.293.469, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Rafael Contreras y Dilia Margarita de Contreras García, residenciado en la calle El Muro, casa Nº 22, Sector Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Articulo 82 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Condena al acusado LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.388.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luís Turaren y Dilia Sequera, residenciado en la calle Otto Padrón, Vereda Cajigal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Condena al acusado JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.637, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-04-0986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Luís Buriel y Lorvi Peraza, residenciado en la calle El Muro, casa S/N, Sector Los Montones, Avenida Raúl Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DIAZ y WILFREDO RADA BARRETO, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad en contra de los acusados LUIS RAFAEL CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO TURAREN SEQUERA y JOSE GREGORIO BURIEL PERAZA, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control y se establece como sitio el mismo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ