REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006204
ASUNTO : BP01-P-2009-006204

Vista la QUERELLA incoada por los Dres. ARTURO GONZALEZ y GREGORIO ALAM, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ DE DECENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.202.240, tal como se desprende del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona – Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 33 Tomo 86 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de las ciudadanas ANTONIA MARCANO y CAROLINA TIAMO, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Requisitos Formales que debe contener la presente Querella presentada, para decidir observa lo siguiente:
El Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6.- La justificación de la condición de víctima; 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…; asimismo observa esta instancia de juicio que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma antes transcrita, es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 401 del Código Adjetivo Penal, para la admisibilidad y en consecuencia se admite y se ordena los tramites subsiguientes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se Admite la presente QUERELLA incoada por los Dres. ARTURO GONZALEZ y GREGORIO ALAM, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ DE DECENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.202.240, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ DE DECENA, como QUERELLANTE, y a las ciudadanas ANTONIA MARCANO y CAROLINA TIAMO, como QUERELLADAS, de conformidad con los Articulo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al querellante y a los querellados, para fines legales subsiguientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRIGUEZ