REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001130
ASUNTO : BP01-P-2009-001130

Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial, del acusado YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80 Ultimo Aparte y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA LAYA PEDROZA y VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA; donde solicita la Caución Juratoria en virtud de que su defendido no puede cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Sesenta (60 U.T.) Unidades Tributarias cada uno, dicha petición la hace de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
El Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De igual manera, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
En el caso bajo examen, en fecha 21 de Octubre de los corrientes, el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, le decreto al acusado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras la presentación de Dos Fiadores que devenguen un salario mínimo de Ciento Veinte (120 U.T.) Unidades Tributarias, en consecuencia, este Juzgador considera procedente la aplicación de la caución juratoria del acusado YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO, identificado en autos, de conformidad con el Articulo 259 del Código Adjetivo Penal; manteniéndose las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en la Audiencia Preliminar que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada CINCO (05) DIAS; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial, del acusado YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO, identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80 Ultimo Aparte y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA LAYA PEDROZA y VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA; de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le Mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar que consiste en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada CINCO (08) DIAS; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ