REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001275
ASUNTO : BP01-P-2007-001275
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE PEREZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAIRIS NUÑEZ SILVIO, titular de las Cédula de Identidad N° 20.052.091 y 16.718.817, en su orden, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso); donde argumenta la defensa que han transcurrido mas de dos (02) años sin que sus defendidos hayan tenido juicio que la haya absuelto o condenado por causas que no son imputable a ella, por lo que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 244 en concordancia con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
De autos se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2007 el Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción, decreto Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/10/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.877, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.072.091, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso), de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2007 se celebro la Audiencia Preliminar seguida a los imputados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO, acogiendo la calificación jurídica y manteniendo la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegársele a imponer, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.
Este Tribunal de Juicio recibe la presente causa en fecha 07 de Agosto de 2007, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrado como fuere el acto de sorteo de escabino, no siendo posible la celebración del mismo en esa oportunidad, habiéndose deferido en veintiún (21) oportunidades por incomparecencia de la Defensa de Confianza en su oportunidad posible realización, circunstancias ésta por la que se convoca a las partes para un sorteo Extraordinario de escabino, a los fines de garantizar la celebración del debate oral y publico.
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, así como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
De acuerdo con la transcrita sentencia, se asentó: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa anterior de los acusados, y que a su vez ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso, dilación procesal atribuible por ende a éstos y a su defensa de turno…”.
No obstante los argumentos antes expuestos, las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, que en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, que establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el Dr. JOSE PEREZ, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAIRIS NUÑEZ SILVIO, titular de las Cédula de Identidad N° 20.052.091 y 16.718.817, en su orden, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso); de conformidad con los Artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ