REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003073
ASUNTO : BP01-P-2007-003073

Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, de los acusados LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.128.186, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR y QUIARO NATALIO RAMON, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2007, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados IVAN JOSE LUCES, LUIS ALBERTO QUIARO y FRANCISCO JOSE GOITIA TIAPA, por la presunta comisión del delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR y QUIARO NATALIO RAMON, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción, admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR y QUIARO NATALIO RAMON, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados IVAN JOSE LUCES, LUIS ALBERTO QUIARO y FRANCISCO JOSE GOITIA TIAPA, plenamente identificados en autos, otorgándoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados IVAN JOSE LUCES y FRANCISCO JOSE GOITIA TIAPA, y manteniendo la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del acusado LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, ya que consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicita el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR y QUIARO NATALIO RAMON, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, de los acusados LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.128.186, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JOSE ARRECHILDES FEMAYOR y QUIARO NATALIO RAMON, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra del acusado LUIS ALBERTO QUIARO CURBATA, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ