REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003990
ASUNTO : BP01-P-2005-003990


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepcion de Documentos de este Circuito Judicial Penal por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ , en el que solicita, la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido.
Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO GENERICO que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y a la propiedad, evidenciándose además, que del delito antes mencionados, prevé una pena superior de diez (10) años de presidio , de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión.

En fecha 16 de Diciembre de 2005 se levanto Acta de Audiencia Preliminar y se acordó la apertura de Juicio Oral y Público. En fecha 01 de Agosto de 2007 se revocaron las medidas cautelares impuestas al acusado de autos por incumplimiento de las mismas. En fecha 08 de Abril de 2008 se levanto Acta de Imposición de al ciudadano antes mencionado imponiéndolo de la decisión de este Tribunal de Juicio Nro. 02.En fecha 06 de Mayo se acordó el traslado del acusado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a solicitud del mismo, por cuanto no podía permanecer en su centro de Reclusión en virtud de los problemas personales que mantenía con otros reclusos. Por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del acusado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.

Observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”

El Articulo 8 Ejusdem, refiere Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros de hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que le única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Acto de Juicio Oral y Público para el dia 06 de Agosto de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.

En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.


En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ , por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 343 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con Fundamente en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LA Defensora Pública Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN en el sentido que se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL ACUSADO JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, plenamente identificado en autos por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS