REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000001
ASUNTO : BP01-P-2007-000001
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora de los Acusados JOSE ALBERTO ASTUDILLO, EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, ALBERTO ASTUDILLO y JORGE LUIS BASTARDO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años de acordada la prorroga, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público y visto igualmente el Oficio signado bajo el Nº 144-09 de fecha 15 de los corrientes, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten a este despacho la presente causa en virtud de no haber audiencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 13 de Abril de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados JOSE ALBERTO ASTUDILLO, EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, ALBERTO ASTUDILLO y JORGE LUIS BASTARDO, decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 12 de Mayo de 2007, la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 06 de Junio de 2007, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 19 de Junio de 2007, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, fijando para el día 18 de Julio de 2007, sorteo ordinario de escabinos.
Cursa en las presentes actuaciones Oficio Nº 616 de fecha 19 de Julio de 2007, suscrito por el DR. RONALD PENSO VALERO, Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en el cual se dejo constancia que los acusados de autos manifestaron su deseo de no asistir a la audiencia pautada por el Juzgado Primero de Juicio para el día 18 de Julio de 2007.
En fecha 02 de Abril del año 2007, este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó ACUMULAR la causa signada con el N° BPO1-P-2007-001444, seguida JORGE LUIS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a la causa designada con el N° BP01-P-2007-000001, también seguida al acusado antes mencionados todo de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 73 eiusdem, en base a los Principios del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en fecha el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considero DECLINAR LA COMPETENCIA POR DELITOS CONEXOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado, seguida a los acusados EUDOMAR JOSE PRADA VARGAS, JOSE ALBERTO ASTUDILLO, ALBERTO JOSE ASTUDILLO y al acusado JORGE LUIS BASTARDO FIGUERA, este último procesado en la causa N° BP01-P-2007-000001.
Por otra parte, cursa igualmente en el presente legajo Oficio signado bajo el Nº 1475 de fecha 10 de Noviembre de 2008, emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en el cual remite acta de negativa de asistencia al traslado por parte del acusado ALBERTO JOSE ASTUDILLO.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo relevante su inasistencia en el acto de constitución de Tribunal Mixto cuando la causa se encontraba en conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales, cuyo objetivo se obstaculizó en el presente caso.
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de los acusados, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con la negativa de los mismos a comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, lo cual se ha constituido en motivos de múltiples diferimiento de los actos propios de esta fase, dilación procesal atribuible por ende a éstos, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública de los acusados de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos JOSE ALBERTO ASTUDILLO, EUDOMIR JOSE PRADA VARGAS, ALBERTO ASTUDILLO y JORGE LUIS BASTARDO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional. Asimismo se acuerda librar Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de remitirle la presente causa.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS