REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002615
ASUNTO : BP01-P-2008-002615




Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada DANEXI BALZA ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal del acusado ORANGEL RAFAEL TURIPE, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Codigo Organico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 11 de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ORANGEL RAFAEL TURIPE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Articulo 458 y 413 del Código Penal. Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación el 10 de Julio de 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Articulo 458 del Código Penal.

Producto de esa acusación, el 11 de Agosto de 2009, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Articulo 458 del Código Penal., ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El 06 de Octubre de 2009, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de de Sorteo Ordinario de Escabinos.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por la Abogada DANEXI BALZA ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal del acusado ORANGEL RAFAEL TURIPE, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Articulo 458 del Código Penal, contemplan una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.

Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, y de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la propiedad e inclusive la vida; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensor Público son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por por la Abogada DANEXI BALZA ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal del acusado ORANGEL RAFAEL TURIPE,, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, al acusado ORANGEL RAFAEL TURIPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal Venezolano en Vigencia. Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.