REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000902
ASUNTO : BP01-P-2008-000902
Vista la solicitud presentada por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido MARCOS LUIS ROJAS y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de auto, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas: “Su representado es inocente de los hechos que se le imputa, dado que fue objeto de una detención arbitraria cometida a su residencia la cual no opuso resistencia por tratarse de varios funcionarios, no existiendo pruebas contundentes que comprometan a su representado como responsable del hecho que se le atribuyen, solicitando así el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Texto Adjetivo Penal, no estando así llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo alega los principio rectores de nuestro proceso penal, consagrados en el artículo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, siendo la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
Vista la trascripción precedente, este órgano jurisdiccional con el objeto de resolver la revisión planteada considera importante establecer previamente que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ”
Así las cosas revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que persisten los supuestos que motivaron a este Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en virtud de que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual son los delitos de VIOLACIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 374, 218 Y 415 todos del código penal vigente, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento encuadrado dentro de los artículos 428, 273 y 277 todos del Código Penal. Persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; aunado a ello uno de los delitos por el cual es acusado como lo es el delito de violación es un delito en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias, que a criterio de esta Juzgadora se mantienen vigentes los supuestos legales que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, toda vez que se encuentran acreditadas en actas, las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, ello adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2º, y 3º del citado artículo, como también no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Aunado a ello esta pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad de mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron tal decreto. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS