REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004274
ASUNTO : BP01-P-2008-004274



Visto el escrito presentado por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA actuando en su carácter de Defensor Publico Octavo Penal Ordinario del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufren sus representados y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándo su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 10 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado RICHARD MARIN AMUNDARAY, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, en la misma fecha, le decreta al Acusado RICHARD MARIN AMUNDARAY, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2008, Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , presento escrito Acusatorio en contra del Referido acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, quien decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del acusado RICHARD MARIN AMUNDARAY , motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: RICHARD MARIN AMUNDARAY, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada (QUINCE) 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. JUAN VICENTE TORREALBA actuando en su carácter de Defensor Publico Octavo Penal Ordinario del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, donde solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.252.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de José Marín (v) y Ramona Amundaray (df), con domicilio en Barrio El Viñedo, Calle Nº 01, Casa Nº 19, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida para el dia Viernes 18 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 10:00 a.m. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS