REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000321
ASUNTO : BP01-P-2008-000321
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 22 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui, frente una cancha; Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial este Tribunal de Juicio No. 02 Observa:
En fecha 28 de Enero de 2008, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, natural de Valencia, donde nació el día 15/11/1985, de 22 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y ZAIDA AMARO, residenciado en la Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, Clarines – Edo. Anzoátegui, frente una cancha; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º el Código Penal en perjuicio de LEOBALDO JOSÈ GUARIGUATA GUAINA (0CCIS0); por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Eiusdem. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial penal según las siguientes consideraciones decide : A este respecto observa quien aquí decide que en fecha 5-06-2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual determinó, entre otras cosas lo siguiente:
“… No obstante, visto que el pedimento formulado por la defensa también atiende a circunstancias relacionadas con la salud del acusado, de quien consignan recaudos médicos y presupuesto de intervención quirúrgica, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, considerando que riela en autos, reconocimiento Medico Legal practicado al acusado por el experto medico Forense, Ulises Fernández, del cual se infiere la necesidad de intervenirle quirúrgicamente, evidenciándose la situación actual de la patología indicada, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, considera necesario citar a un familiar del acusado así como exhortar a su defensa, a los fines de que consignen a este Tribunal a la brevedad posible, los recaudos clínicos que se requieren para llevar a cabo la intervención quirúrgica que amerita el acusado, a través de un medico tratante de la localidad del Tribunal y en un centro de atención medica ubicado en esta Jurisdicción, mediante los cuales se constate la fecha probable de la operación que haga exigible acordar la medida de aseguramiento policial durante la fase pre y post operatoria del acusado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, interpuesta por la defensa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem, y en su lugar acuerda citar a un familiar del acusado así como exhortar a su defensa, a los fines de que consignen a este Tribunal a la brevedad posible, los recaudos clínicos que se requieren para llevar a cabo la intervención quirúrgica que amerita el acusado, a través de un medico tratante de la localidad del Tribunal y en un centro de atención medica ubicado en esta Jurisdicción, mediante los cuales se constate la fecha probable de la operación que haga exigible acordar la medida de aseguramiento policial durante la fase pre y postoperatoria del acusado…”
Ahora bien, cumplido como ha sido por parte de la defensa de los acusados el requerimiento relacionado con la consignación a los autos de presupuesto e informe de médico tratante en la localidad del Tribunal, y visto que ha trascurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en la cual este Tribunal acordó la negativa de la medida, e instó a la defensa a la presentación de los recaudos, tiempo durante el cual pudiere haberse incrementado la patología del acusado, considera exigible este Tribunal acordar la medida solicitada, considerando entre otras cosas que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el ciudadano ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO se encuentra detenido desde el 28/01/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mencionado acusado, entre las cuales destacan solicitudes urgentes de traslado al Hospital Luis Razetti, así como a la Medicatura Forense, y de la misma manera informes médicos que demuestran su patología.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, por cuanto no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano ROBERTO GABRIEL GONZALEZ, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La detención domiciliaria del Acusado en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 03 se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora SAIDA JOSEFINA AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.353.824, quien deberá consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido el acusado. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país ; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta el tiempo necesario para la recuperación postoperatoria, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del informe médico respectivo.
Así mismo, se observa, que de acuerdo a las medidas impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal se encuentra la del apostamiento policial, otorgado de manera temporal al acusado de autos, se evidencia Oficio No. 1959/2009 dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Zona Policial No. 03, en el cual se solicita la designación de un funcionario Policial a fin de cumplir con el ya señalado Apostamiento Policial otorgado, se evidencia igualmente que corre inserto Oficio No. 1751-2009, emanado de este despacho dirigido igualmente Director del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Zona Policial No. 03, solicitándose información sobre el Apostamiento Policial otorgado al acusado; en fecha 30 de Noviembre se recibe Oficio No. ZP3:1080-09, suscrito por Comisario (IAPANZ) WILMAN JOSE CHIQUE COMANDANTE DE LA ZONA POLICIAL No. 03 PIRITU, donde informa a este Despacho |que el acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 16.496.297, no se encuentra bajo custodia y Apostamiento Policial en la jurisdicción de esa zona policial a su mando.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
A los fines de producir los soportes respecto al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva temporal se observa, que el acusado de autos no cumple con el régimen impuesto, así como, que tampoco a presentado los soportes medico exigidos por el Tribunal en la oportunidad que se le otorgo la Revisión de la Medida.
Como se puede observar del análisis de las actuaciones procesales el acusado de autos incumplió con las medidas impuestas por el Tribunal. Así las cosas, es menester revisar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado. En tal sentido, encontramos que, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia su escasa o nula voluntad de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio discrecional de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga con fundamento a su conducta reticente, al delito por el cual es perseguido, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponerle en caso de que quedara demostrada su culpabilidad y responsabilidad penal ya que excede en su límite máximo de 10 años, por ende opera, además, la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ROBERTO GONZALEZ MARO, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme al artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado ROBERTO GABRIEL GONZALEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.946.297, ello conforme al artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata captura acordando como sitio de reclusión una vez que sea ubicado y aprehendido el Internado Judicial de San Felipe donde quedará a la orden de esta Instancia Judicial.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS