REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002184
ASUNTO : BP01-P-2008-002184



Visto el escrito presentado por el DR. JOSE E. PEREZ actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUAN MANUEL LOPEZ, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufren sus representados y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándo su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 17 DE MAYO DE 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JUAN MANUEL LOPEZ, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.


Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, en la misma fecha, le decreta al Acusado JUAN MANUEL LOPEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, quien aqui decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del acusado JUAN MANUEL LOPEZ, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

En tal sentido, vale la oportunidad para hacer valer el reciente criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, , en la cual a un ciudadano que se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de la minoridad del objeto apropiado y el exiguo daño social, sin contar que la naturaleza del delito imputado, pose la condición de delito FRUTRADO.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JUAN MANUEL LOPEZ, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 10 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. JOSE E. PEREZ actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUAN MANUEL LOPEZ, donde solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado JUAN MANUEL LOPEZ, venezolano, Cédula de Identidad 16.182.690, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/07/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Juan Figueroa (F) y de Brígida López (V), residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo Negro, Calle Principal con Calle Sucre, Casa Nº 32, Estado Sucre; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida para el dia Jueves 10 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 2:00 p.m. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS