REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2008-003860

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3. Abg. ESNERLADIA REYES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
EL FISCAL NOVENO: ABG. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EYRA URABINA
EL ACUSADO: CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional este Tribunal de Juicio Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/06/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de los ciudadanos CARLOS MEJIAS Y YAQUELIN LEAL JORDAN, residenciado en Barrio La Orquídea, Calles Los Pinos, Casa Nº 20, cerca de la Licorería San Ignacio, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 23 de agosto de 2008, cuando el funcionario Sub Inspector (PA) YAMILETH GUAINA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las Ocho Horas con Treinta Minutos de la Noche (08:30 PM.) de la noche, realizando labores de patrullaje en el Municipio Bolívar…específicamente en el callejón Girardot del Barrio 29 de Marzo, Barcelona-Estado Anzoátegui, aviste a un ciudadano quien transitaba por dicha calle, y al notar la presencia Policial trato de evadir la comisión caminando apresuradamente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, la cual acato sin oponer resistencia alguna, procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar a los fines de que sirviera como testigo durante la revisión que se iba a realizar a dicho ciudadano, la cual acepto, quedando identificado como ROIVIS HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, de 20 años de edad ( se suprimen los datos filiatorios del testigo)…seguidamente el Agente (PA) ANDY CASTILLO, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal…encontrándole a la altura de la cintura UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS “AIREXPRESS”, EL CUAL CONTENIA DENTRO UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, EN FORMA RECTANGULAR, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 23 de agosto de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- Las declaraciones de los Funcionarios YAMILET GUAINA, JUAN SANCHEZ, ANDY CASTILLO y JENA CARLOS GRANADO adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración de los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/486-2008 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA.

3.- La testimonial del ciudadano ROIVIS HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, quien señaló que se encontraba en casa de un compañero de nombre MOISES RODRIGUEZ, ubicada en 29 de Marzo, cuando observó que venía una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui y detuvo a un muchacho y en el momento que iba pasando uno de los funcionarios lo llamó y le dijo que si no tenía problemas en servir de testigo y cuando revisaban al hoy condenado pudo observar que dentro de un Koala negro tenía una panela rectangular de tamaño mediano, envuelta en un plástico rojo dentro de la cual había monte seco de color marrón.

4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/486-2008 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas y admitidas en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/11/2008 con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084 es culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se observa que fue ingresada por su lectura el Acta policial de fecha 22/08/2008, suscritas por los Funcionarios YAMILET GUAINA, JUAN SANCHEZ, ANDY CASTILLO y JENA CARLOS GRANADO adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y el Acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 22/08/2008, donde se deja constancia de las características de los envoltorios incautados al acusado de marras, las cuales desestima este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, aunado a la edad que tenia para el momento de la comisión del delito (menor de 21 años), se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución y vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación del imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie respecto a los beneficios procesales de ley propios de esa fase.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado CARLOS LUIS MEJIAS JORDAN, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/06/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.128.084, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de los ciudadanos CARLOS MEJIAS Y YAQUELIN LEAL JORDAN, residenciado en Barrio La Orquídea, Calles Los Pinos, Casa Nº 20, cerca de la Licorería San Ignacio, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación del imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie respecto a los beneficios procesales de ley propios de esa fase. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los quince (15) días del mes diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 3

ESNERLAIDA REYES DE HERNANDEZ LA SECRETARIA

SANDRA DE VELLIS