REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000979
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de julio del 2009, presentado en su debida oportunidad, por el ciudadano ALCIDES VALLEJO URBANEJA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8609; en su carácter de apoderado Judicial del demandante, ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.192.725; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite única y exclusivamente la prueba promovida por el demandante en el capitulo III de dicho escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva., y por consiguiente se comisiona al Juzgado de la Parroquia pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que se le tome declaración a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, JOSÉ LUIS PERALES FLORES y LEYDIS MAGDALENA ORTEGA MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.330.788, 8.625.976 y 16.142.195, respectivamente, para lo cual se ordena librar el respectivo despacho con las inserciones de ley, acompañándole copia certificada del escrito presentado.-
Ahora bien, en relación al capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega el mérito favorable de los autos, al respecto advierte este Juzgador, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el aludido apoderado no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte actora no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto Niega la admisión del Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual se promueve como prueba la invocación hecha por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 17 de Noviembre del 2009. Así se decide.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.-
Lrz.