REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-V-2005-000298
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: empresa Serenos Monagas, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Monagas, bajo el No. 7, folios 11 al 14, tomo L, habilitado en fecha 07 de Febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Kathy Valverde Mata, venezolanos, mayores de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 28.789.
PARTE DEMANDADA: empresa Molinos Industriales, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.963, bajo el No. 20, tomo A
JUICIO: Cobro de Bolívares.
Motivo: Perención de la Instancia.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 28 de marzo de 2.005, este Juzgado a cargo del Juez Temporal para aquel entonces Henry Agobian Viettri, admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado Serenos Monagas, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Monagas, bajo el No. 7, folios 11 al 14, tomo L, habilitado en fecha 07 de Febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio Kathy Valverde Mata, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 28.789, en contra de la empresa Molinos Industriales, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.963, bajo el No. 20, tomo A, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 25 de abril del 2.005, se libró la respectiva compulsa a la demandada, a los fines de practicar su citación.
En fecha 28 de abril del 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejo expresa constancia de no haber logrado la citación de la demandada.
En fecha 12 de mayo del 2005, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado en fecha 06 de junio del 2.005.
En fecha 13 de Junio del 2.005, la Secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2005, a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la persona de la abogada Lismari Aguilera.
En fecha 15 de Marzo del 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible notificar a la defensora judicial.
En fecha 10 de abril del 2.006, el Juez Suplente Especial abogado José Campos, se avoca a conocer la causa.
En fecha 06 de julio del 2.006, a solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación al nuevo defensor judicial de la demandada, recayendo la misma en la persona del abogado Larry Aquias, quien se dio por notificado en fecha 06-06-2.007, aceptando el cargo el cual le fue encomendado en fecha 11-06-2007.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2.008, se ordenó la citación del defensor judicial designado en el presente procedimiento.
En fecha 15 de Diciembre del 2.009, el Juez Temporal Alfredo J. Peña, se avoca al conocimiento de la presente causa.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada, sin actuación de parte alguna desde el 14 de febrero del 2.008, cuando se ordenó la citación del defensor judicial, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren actuado en el juicio.
Más aun examinado detenidamente el expediente igualmente se aprecia, que la parte actora desde el 14 de febrero del 2.008, fecha esta cuando se ordenó la citación del defensor judicial no impulso la citación del mismo, de todo lo cual necesariamente se atisba que el presente juicio se ha encontrado inactivo desde la fecha supra.
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares hubiere incoado Serenos Monagas, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Monagas, bajo el No. 7, folios 11 al 14, tomo L, habilitado en fecha 07 de Febrero de 1.973, con sucursal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio Kathy Valverde Mata, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 28.789, en contra de la empresa Molinos Industriales, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.963, bajo el No. 20, tomo A. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del mes de Diciembre del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo la 1:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
AP/YS
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