REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH01-V-2001-000051
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: En principio el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, quien cedió sus derechos litigiosos al ciudadano Homer A. Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, tal como consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 76, de fecha 16 de junio de 2009.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Filomeno Castillo Rivas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 26.726.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Carmen E. Caraballo, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 54.385.


JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 25 de septiembre del 2001, este Tribunal a cargo del Juez Temporal abogado Adisson Contreras Delgado, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado el ciudadano José A. Páez Jurado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Menfis Álvarez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.54.157, en contra de los ciudadanos Ángel R. Urbano y Dilcia V. Rangel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.486.558 y V-8.252.525, respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...En fecha 04 de octubre de 1.996, mi poderdante José A. Páez Jurado, compró mediante venta con pacto de retracto a los ciudadanos Ángel Urbano y Dilcia Rangel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una sala de baño con sus accesorios, el cual mide 4,56 M2, de frente por 7,50 M2 de fondo, para un área total aproximado de 34,20 M2, distinguido con el No. 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano, el precio de la mencionada venta fue la cantidad de Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.080.000,00), dinero este que fue recibido en moneda de curso legal y a entera satisfacción por parte de los vendedores de manos del comprador (...Omisis...), reservándose los vendedores el derecho de rescatar el bien vendido en un término de seis (06) meses contados a partir de la Autenticación del Documento que agrego marcado “B”, es decir, desde el 04 de octubre de 1996, hasta el 04 de abril de 1997, ambas fechas inclusive. Ahora bien la tradición legal del bien inmueble vendido le fue efectuado a mi poderdante el 17-09-1.998, fecha en la cual había transcurrido un (1) año, 11 meses y 13 días de haberse efectuado la venta y un (1) año, 05 meses y 13 días de haberse vencido el lapso de rescate del inmueble vendido y al día de hoy, han transcurrido más de 04 años de vencimiento del lapso de rescate y más de 05 años de haberse efectuado la venta, sin que se halla firmado el documento definitivo de Compra-Venta, a pesar de que han sido infructuosos nuestros esfuerzos y viajes del estado Anzoátegui, para firmar el mencionado documento definitivo, ya que una vez acordado el día con los vendedores, estos presentan alguna excusa no llegándose a concretar la firma. Tal situación constituye un incumplimiento flagrante por parte de los vendedores, ya que la consecuencia de no rescatar el bien a pesar de las diversas oportunidades que se les dio implica la firma de un documento definitivo de venta, aún cuando recibieron de manos de mi poderdante su pago y desde el 04-10-1.996, hasta el 16-09-1.998, un día antes de que efectuaran la entrega material del inmueble a mi representado, percibieron alquileres por el orden de los Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), es decir, aproximadamente Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), monto este que nunca fue entregado a mi poderdante quien había pasado a ser el propietario del inmueble. En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y en representación de mi mandante, a fin de demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ángel R. Urbano y Dilcia V. Rangel Gutiérrez, para que convengan o sean condenados a ello en los siguientes términos: PRIMERO. En el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 04-10-1.996. SEGUNDO. En otorgar documento definitivo de compra-venta del inmueble, ubicado en Barrio Sucre, calle Sucre, No. 15-02 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, destinado al ejercicio del comercio, construida en un área de terrero, constante de 34,00 M2, alinderado así: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo con la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano. TERCERO. En pagar los daños y perjuicios que le han causado al comprador, desde hace más de 03 años, producto de haber privado de tener la plena propiedad del bien vendido y poder gestionar las respectivas diligencias ante las autoridades Fiscales (...Omisis...). CUARTO. En reintegrar a mi poderdante la cantidad de Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de alquiler del local comercial y QUINTO. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Estimo la presente demanda en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).


Admitida como fue la demanda en fecha 25 de septiembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha las respectivas compulsas.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado para aquel entonces Diógenes Velásquez, consigna a los autos el recibo y compulsas destinada a lograr la citación personal de los codemandados, manifestando que le fue imposible lograr la citación de los mismos.

En fecha 08 de octubre del 2.001, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.001, la parte actora consigna los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23-10-2001.

En fecha 25 de octubre de 2.001, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre del 2.001, a solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la defensora judicial abogada Ana Patricia Marín, quien se dio por notificada en fecha 29 de noviembre de 2001.

En fecha 04 de diciembre del 2.001, la defensora judicial de la parte demandada abogada Ana P. Marín, aceptó y prestó el juramento de Ley del cargo que le fue encomendado por este Juzgado.
En fecha 16 de enero del 2.002, se ordenó la citación de la defensora judicial, quien se dio por citada en fecha 18-01-2.002.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2.002, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:

A todo evento, niego, rechazo y contradigo en nombre de mis defendidos, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, incoado por el ciudadano José A. Páez Jurado, en el libelo de demanda. Niego y rechazo el pedimento de pagar los daños y perjuicios por no haber sido causados al comprador, por mis defendidos. Niego y rechazo el pedimento de reintegrar a la parte demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), ya mis representados nunca percibieron cantidad de dinero por concepto de alquiler del local comercial objeto de este litigio. Niego y rechazo el pedimento de que mis representados sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.002, se agregó a los autos el precitado escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, alegando lo siguiente:

Parte Actora. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.002, promovió:
1) Reprodujo el valor probatorio favorable a mi representado, y ratifico el mérito probatorio de los documentos producidos juntos a la contestación de la demanda. 2) Promovió el valor probatorio del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre su representado y la parte demandada, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15/09/1997, bajo el Nº 37, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3). El valor probatorio del recibo concedido al ciudadano Alexis Montilla, por la parte demandada, el cual corre inserto al folio 47 del presente expediente y en el que se evidencia que la parte demandada utilizando la figura de comodato se lucraba obteniendo no sólo un depósito por concepto de un alquiler simulado con un comodato sino que aunado a ello cobraba cánones de arrendamiento mensuales que nunca fueron entregados por ella a mi representado, beneficiándose de esta manera de frutos que no le pertenecían en detrimento del patrimonio representado.

Parte Demandada: Mediante escrito de fecha 12 de Marzo del 2.002, promovió:
1). Ratifica el contenido del documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 1.997, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15/09/1997, bajo el Nº 37, Tomo 91, contentivo de la venta con pacto retracto que suscribieran nuestros representados con el demandante, a los fines de demostrar lo siguiente: a). que es falso que el documento se haya suscrito el 04-10-1.996, cuando lo cierto es que este fue el 15-09-1.997; b). que nuestros representados una vez suscrito el documento disponían de un lapso de 180 días continuos para hacer el rescate del inmueble sin que ello se haya verificado; c). que nuestros representados pusieron al comprador en posesión del bien vendido desde el día del otorgamiento; y c). que es falso que la tradición del bien se haya hecho con posterioridad a su otorgamiento. Promovió el contenido del Artículo 1536 del Código Civil, el cual reza (...Omisis...). Promovió la confesión hecha por la apoderada del actor, cuando en su demanda manifiesta que le fue hecha la tradición legal del inmueble.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.002, este Tribunal, agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 20 de Marzo del 2.002, mediante escrito la parte demandada hace formal oposición a las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante contenida en el capitulo IV, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, niega, rechaza y contradice que se haya efectuado la tradición legal del inmueble en el mismo momento en que se efectuó la venta, sino en cumplir con lo estipulado en el Artículo 1488 del Código Civil (...Omisis...).

Por auto de fecha 01 de abril de 2.002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de julio del 2.002, la parte actora consigna escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de julio de 2002.
En fecha 10 de febrero del 2.003, a solicitud de la parte demandante el Juez Temporal abogado Henry Agobian Viettri, se avoca a conocer la causa, librándose boleta de notificación del avocamiento en esa misma fecha a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.004, la abogada Menfis Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio Filomeno Castillo Rivas.

En fecha 03 de febrero del 2.006, a solicitud de la parte demandante el Juez Suplente Especial abogado José Campos, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación mediante boleta de dicho avocamiento a la parte demandada.

En fecha 19 de febrero del 2.008, a solicitud de la parte actora el Juez Titular abogado Henry Agobian Viettri, se avoca a conocer la causa, y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 03 de agosto del 2.009, el ciudadano José Antonio Páez, cede y transmite los derechos litigiosos al ciudadano Homer A. Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, cesión que fuera Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 76, de fecha 16 de junio de 2009; así mismo el ciudadano Homer Ríos otorga poder especial al abogado en ejercicio Filomeno Castillo Rivas, y revoca el Poder que le fuera concedido el ciudadano José Antonio Páez a la Abogada en ejercicio Menfis del Carmen Álvarez Núñez.

Por auto de fecha 05 de octubre del 2.009, a solicitud de la parte actora el Juez Temporal abogado Alfredo J. Peña Ramos, se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada en ejercicio Carmen E. Caraballo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.385, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; así mismo solicita se pronuncie sobre la decisión del presente caso.-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 1.536 del Código Civil el cual dispone:
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad...” (Bastardillas del Tribunal)

Arguye el actor para sustentar su acción que los demandados “le dieron en venta formalmente con pacto de retracto convencional un inmueble distinguido con el Nº 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano...

...que el precio convenido que recibió de sus manos el vendedor fue de Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.080.000,00), dinero este que fue recibido en moneda de curso legal y a entera satisfacción por parte de los vendedores de manos del comprador, a la vez los vendedores se reservaron el derecho de rescatar el inmueble que vendiera en un plazo de ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la fecha de Autenticación del documento de venta...
... pero que es el caso que el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido y por consiguiente el identificado bien inmueble de forma irrevocable pasó a ser de su propiedad, tal como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
... que la tradición legal del bien inmueble vendido le fue efectuado a su poderdante el 17-09-1.998, fecha en la cual había transcurrido un (1) año, 11 meses y 13 días de haberse efectuado la venta y un (1) año, 05 meses y 13 días de haberse vencido el lapso de rescate del inmueble vendido y al día de hoy, han transcurrido más de 04 años de vencimiento del lapso de rescate y más de 05 años de haberse efectuado la venta, sin que se halla firmado el documento definitivo de Compra-Venta, a pesar de que han sido infructuosos sus esfuerzos y viajes al estado Anzoátegui, para firmar el mencionado documento definitivo, ya que una vez acordado el día con los vendedores, estos presentan alguna excusa no llegándose a concretar la firma.
...que tal situación constituye un incumplimiento flagrante por parte de los vendedores, ya que la consecuencia de no rescatar el bien a pesar de las diversas oportunidades que se les dio implica la firma de un documento definitivo de venta, aún cuando recibieron de manos de mi poderdante su pago, y que es por ello que acude ante esta Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos Ángel R. Urbano y Dilcia V. Rangel Gutiérrez, para que convengan o sean condenados a ello en los siguientes términos: PRIMERO. En el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 04-10-1.996. SEGUNDO. En otorgar documento definitivo de compra-venta del inmueble, ubicado en Barrio Sucre, calle Sucre, No. 15-02 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, destinado al ejercicio del comercio, construida en un área de terrero, constante de 34,00 M2, alinderado así: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo con la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano. TERCERO. En pagar los daños y perjuicios que le han causado al comprador, desde hace más de 03 años, producto de haber privado de tener la plena propiedad del bien vendido y poder gestionar las respectivas diligencias ante las autoridades Fiscales (...Omisis...). CUARTO. En reintegrar la cantidad de Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de alquiler del local comercial y QUINTO. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Estimo la presente demanda en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)...

La venta con pacto de retracto es una verdadera venta sólo que sometida a una condición resolutoria. Así los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Artículo 1.536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

Del contenido de dichas normas se desprende que no es necesario un pronunciamiento judicial, para que se pueda consolidar definitivamente la propiedad adquirida por el comprador con pacto de retracto, basta sólo para ello que el vendedor no haya ejercicio el derecho de retraer dentro del lapso convenido, pues tal derecho está sometido a un lapso ininterrumpible de caducidad que opera de pleno derecho.

No existe en el presente expediente acta alguna que evidencie el ejercicio por parte del accionado, del derecho de retracto a que se contrae el documento de venta que fue acompañado por el accionante como fundamento de su acción, lo cual hace que se tenga en el presente juicio, como efectivamente consumada la propiedad del demandante, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda. Así se declara.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda se limita a señalar de una manera muy genérica que Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos los argumentos que pueden ir en contra de sus defendido, esto es, sin expresar las razones en que fundamenta tal rechazo. Arguye además que no es cierto que sus defendidos hayan percibido cantidad de dinero por concepto de alquiler del local comercial objeto de este litigio, de lo cual concluye este sentenciador que en el caso de marras, no es un hecho controvertido la eficacia del contrato, sino el cumplimiento de la obligación de los demandados de hacerle entrega al demandante del inmueble objeto de la negociación y del documento definitivo de venta. Así se declara

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En este sentido es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son analizadas de seguidas por este sentenciador de la siguiente manera:

Pruebas de la parte Actora:
Prueba Documental.

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió el documento contentivo de la operación de venta con pacto de retracto que le hiciere el demandado y que acompañó como documento fundamental de su acción.

En relación a este documento probatorio producido como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en copia certificada .En cuanto al valor probatorio de este tipo de instrumento aportado a los autos por la parte actora, deja sentado nuestro Legislador en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las pruebas de esta especie debidamente expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes pueden producirse en juicio. advierte este Juzgador, que dicho instrumento, el cual acompañó el accionante al libelo de la demanda fue posteriormente ofertado como medio de prueba dentro del lapso probatorio y el mismo fue certificado por un funcionario (Registrador Subalterno), que en nuestro país tiene competencia plena para expedir dicha certificación.

Observa así mismo este Sentenciador que dicho instrumento acompañado por la demandante no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera la existencia del contrato de venta, cuyo cumplimiento demanda. Así se Declara.-
Documento de Convenimiento.
En su escrito de fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora promovió el valor probatorio del contenido del documento de convenimiento el cual corre inserto al folio 47 del presente expediente, donde a su decir la parte demandada utilizando la figura de comodato se lucraba obteniendo no sólo un depósito por concepto de alquiler simulado con un comodato sino que aunado a ello cobraba cánones de arrendamiento mensuales que nunca fueron entregados por ella a mi representado, beneficiándose de esta manera de frutos que no le pertenecían en detrimento del patrimonio representado.

De autos se evidencia que el precitado documento privado no fue suscrito por la codemandada Dilcia Rangel; aparece una firma en tinta azul, presuntamente de un ciudadano de nombre Alexander Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.846.

En cuanto al valor probatorio de dicha documental, por cuanto el mismo constituye documento privado emanado de terceros, éste debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto, la parte actora, no cumplió con esta formalidad se le niega cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos, y así queda establecido.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.


Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental: Ratifica el contenido del documento autenticado en fecha 15-09-1.997, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 37, Tomo 91, contentivo de la venta con pacto retracto que suscribieran sus representados con el demandante, a los fines de demostrar lo siguiente: a). que es falso que el documento se haya suscrito en fecha 04-10-1.996, aseverando que el mismo fue suscrito en fecha 15-09-1.997; b) que sus representados una vez suscrito el documento disponían de un lapso de 180 días continuos para hacer el rescate del inmueble sin que ello se haya verificado; c). que sus representados pusieron al comprador en posesión del bien vendido desde el día del otorgamiento; y c). que es falso que la tradición del bien se haya hecho con posterioridad a su otorgamiento.

Con relación a dicha documental, ambas partes están contestes en afirmar que suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto autenticado en fecha 15 de septiembre de 1.997, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, bajo el Nº 37, Tomo 91; a su vez la parte demandada confiesa en su escrito de promoción de pruebas que disponían de un lapso de 180 días continuos para hacer el rescate del inmueble y que el mismo no se verificó y que es falso que la tradición del bien se haya hecho con posterioridad a su otorgamiento. En tal sentido dada la confesión de la parte demandada con respecto a la precitada documental, nada tiene que valorar este Juzgador y Así se declara.

Promovió el contenido del Artículo 1536 del Código Civil.
Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal que en la legislación venezolana, el derecho no es objeto de prueba, pues precede el principio “Iura Novit Curia”, el cual infiere que el Juez conoce del de derecho, por lo que no es le dable a las partes promover Artículos de Códigos, Leyes, etc. Así se declara.

Promovió la confesión hecha por la apoderada del actor, cuando en su demanda manifiesta que le fue hecha la tradición legal del inmueble.

A este respecto observa este sentenciador que del escrito libelar presentado por la parte actora éste confiesa lo siguiente:

“...Ahora bien la tradición legal del bien inmueble vendido le fue efectuado a mi poderdante el 17-09-1.998, fecha en la cual había transcurrido un (1) año, 11 meses y 13 días de haberse efectuado la venta y un (1) año, 05 meses y 13 días de haberse vencido el lapso de rescate del inmueble vendido y al día de hoy, han transcurrido más de 04 años de vencimiento del lapso de rescate y más de 05 años de haberse efectuado la venta...”

“....y desde el 04-10-1.996, hasta el 16-09-1.998, un día antes de que efectuaran la entrega material del inmueble a mi representado, percibieron alquileres por el orden de los Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), es decir, aproximadamente Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), monto este que nunca fue entregado a mi poderdante quien había pasado a ser el propietario del inmueble...”

En virtud de dicha confesión y por cuanto el actor adujo en su escrito libelar que los demandados le hicieron la tradición legal del inmueble objeto de litigio, este Juzgador considera tal como lo señala Jurisprudencia patria y la doctrina que a confesión de parte relevo de pruebas, la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio fue realizada por los demandados, al actor y así se declara.

Es menester señalar que al no ejercer los demandados el retracto tal como lo dispone el Artículo 1536 del Código de Procedimiento Civil, y como se dijo en el cuerpo de esta decisión ut supra, no es necesario un pronunciamiento judicial, para que se pueda consolidar definitivamente la propiedad adquirida por el comprador con pacto de retracto, basta sólo para ello que el vendedor no haya ejercicio el derecho de retraer dentro del lapso convenido, pues tal derecho está sometido a un lapso ininterrumpible de caducidad que opera de pleno derecho.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y habiendo quedado demostrado en autos que los demandados no hicieron contraprueba de las documentales presentadas por el actor, situación que a criterio de este Tribunal es una consecuencia lógica directa e inmediata de haberse consolidado la venta efectuada, al no haber ejercido el demandado el derecho de retracto convencional en el lapso acordado por las partes, la acción intentada debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado el ciudadano José A. Páez Jurado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Menfis Álvarez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.54.157, en contra de los ciudadanos Ángel R. Urbano y Dilcia V. Rangel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.486.558 y V-8.252.525, respectivamente. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, téngase al ciudadano Homer A. Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que hubiere realizado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, tal como consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 76, de fecha 16 de junio de 2009, como propietario del bien inmueble constituido por un local comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una sala de baño con sus accesorios, el cual mide 4,56 M2, de frente por 7,50 M2 de fondo, para un área total aproximado de 34,20 M2, distinguido con el No. 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve (02:29pm) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.