REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2007-000135

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.771 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Abogado asistente de la parte Actora: Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 120.597.

Parte Demandada: Ciudadano NELSON ANTONIO CORDOLIANI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.857.426, y de este domicilio.

Defensora Ad Litem designada a la parte demandada: Abogada en ejercicio ROSA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.583.-

Motivo: Divorcio


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de julio del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio hubiere incoado la ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.771 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 120.597, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CORDOLIANI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.857.426.

Alega la demandante en su Escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 21 de marzo de 1988, contraje matrimonio civil con el ciudadano Nelson Antonio Cordoliani Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.426, por ante el Municipio Soledad del estado Anzoátegui, tal como se evidencia en los Libros del Registro Civil de Matrimonios que lleva ese Municipio y del cual anexo a este escrito copia certificada de la partida de matrimonio marcada con la letra “A”. Es el caso que durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre Gregory José Cordoliani Ledezma de dieciocho (18) años de edad tal como se desprende de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31, Casa Nº 02, Sector III, de la Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona de este mismo estado, donde convivimos durante ocho (08) meses, hasta que nos separamos debido al repentino abandono del que fuimos víctimas mi hijo y yo. En el corto tiempo que duro, físicamente de mi persona, golpeándome con la mano abierta, igualmente tiraba mis cabellos; todo este maltrato ponía en peligro mi salud, sin importarle mi estado de embarazo, nunca estuvo a mi lado cuando estaba enferma, los problemas se agudizaron más cuando le decía que buscara trabajo y en fecha 12 de octubre de ese mismo año, se fue de viaje y nunca más volvió. Ciudadano Juez, el abandono antes descrito, encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el Artículo 185, en su ordinal 2do, de nuestro código civil vigente. En el corto tiempo que duró la relación no se adquirieron bienes materiales de fortuna. Por todas las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto lo hago en este acto Decrete el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo que nos une y sea ejecutado mediante Sentencia, previa notificación del ciudadano representante del Ministerio Público. Por hallarse llenos los extremos contemplados en el Código que rige la materia, fundamentamos la presente acción (sic) fundamentándose la presente acción en el Artículo 185 Ord. 2º del Código Civil, que establece como causal de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común en virtud de abandono voluntario...”


Admitida la demanda en fecha 19 de enero del 2.007, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2.007.

En fecha 23 de noviembre de 2.007, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano Nelson Antonio Cordoliani Sánchez, manifestando que se trasladó en fechas 19 de septiembre, 26 de octubre y 22 de noviembre de 2007, a la dirección señalada por la parte actora, siendo imposible la citación personal del demandado por cuanto la casa donde reside se encontraba sola.

En fecha 07 de diciembre del 2.007, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por Carteles debidamente publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2007; Carteles que fueron consignado por la parte actora en el expediente en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 27 de febrero del 2.008, la parte actora solicita a este Juzgado se sirva nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual le fue negado por auto de este Juzgado de fecha 04 de marzo de 2008, por cuanto no se había cumplido con la fijación del Cartel en la morada, domicilio o negocio de la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2008, la Secretaria de este Tribunal hace constar que en fecha 28/03/2.008, se trasladó a la Manzana 31, Casa N° 02, Sector 3, La Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y fijó el Cartel de Citación librado en el presente juicio de Divorcio.

En fecha 17 de abril del 2.008, la parte actora solicita a este Juzgado se sirva nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 24 de abril de 2008, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio Rosa Figuera, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.583.

En fecha 16 de junio de 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio Rosa Figuera.

En fecha 18 de junio de 2008, la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio Rosa Figuera acepta el cargo que le fuere conferido y jura cumplir bien y cabalmente con el mismo.

En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora solicita la citación personal de la defensora judicial designada, solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 30 de julio de 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada, Abogada en ejercicio Rosa Figuera.

En fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora; asistió igualmente la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui; no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 05 de diciembre del 2.008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la demandante, asistió igualmente la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui; no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 02 de julio del 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora, así como la defensora Judicial designada a la parte demandada quien consignó en dicho acto escrito de contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora, como la parte demandada a través de su defensora judicial designada, hicieron uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha, 23 de enero de 2.009, la parte actora promovió pruebas así:

“...Reproduzco el mérito jurídico de los autos en cuanto me favorezcan y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio; Copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestro hijo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 429 ejusdem, promuevo para que surta plenos efectos jurídicos copia certificada del Acta de Matrimonio entre mi persona y el ciudadano Nelson Cordoliani Sánchez; Promuevo Copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestro hijo Gregory José Cordoliani Ledezma; promuevo las testimoniales de los ciudadanos EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO, HÉCTOR GUZMÁN y AUDOS DEL CARMEN LEONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.168.270, V-5.492.939 y V-9.281.220, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2009, la defensora judicial designada promueve pruebas así:

“...Invoco el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que todas las probanzas aportadas legalmente al proceso pertenecen a este y en consecuencia se deberán apreciar en su justo valor y sentido independientemente de la parte que las haya promovido. Así mismo consigno copia de comunicaciones enviadas por mi persona al ciudadano Nelson Antonio Cordoliani en fecha 08 de agosto de 2008 y 29 de octubre de 2008, de las que se evidencia que hice todas las diligencias necesarias para ubicar al referido ciudadano, sin lograr el objetivo, razón por la cual me es imposible traer a juicio otros medios probatorios...

Por auto de fecha 06 de febrero de 2.009, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora, como por la demandada a través de su defensora judicial designada. Por auto de este Juzgado de fecha 17 de febrero de 2.009, se procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de febrero de 2.009, tuvo el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana Audos del Carmen Leonett, quien luego de ser juramentada, manifestó no tener impedimento para declarar haciéndolo a tenor de las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó la testigo: “Si la conozco desde hace mas de veinte años, porque somos vecinas del sector”. SEGUNDA: Diga la Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si yo lo conocí cuando él se casó con la señora Ingrid Ledezma y siempre visitaba su casa, porque yo vendía cosméticos y ella me compraba”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si sé que contrajo matrimonio con el señor Nelson Cordoliani y sé que vivía en esa casa porque yo vivía cerca de ellos y los visitaba frecuentemente para venderles productos”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si sé y me consta que él se marcho del domicilio conyugal cuando ella tenía apenas tres meses de embarazo, dejándola sola sin recursos económicos y en mal estado de salud, debido a que él la golpeaba constantemente en el poco tiempo que vivieron juntos, sin importarle que ella estuviera embarazada”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “No, el no volvió a vivir con ella, ella quedó sola, abandonada y embarazada, los vecinos tuvimos que apoyarla económica y moralmente, hasta que ella fue a parir se tuvo que ir con su familia ya que esa casa donde ellos vivían era de la familia del esposo y ellos le pidieron que abandonara la casa ya que ella ya no vivía con el esposo”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo como sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI abandonó el hogar? Contestó: “Bueno, porque yo soy vecina de ella y vi cuando él se fue de la casa y sé que ella quedó sola y embarazada porque en varias ocasiones la tuve que auxiliar y ayudarla económicamente”

En fecha 02 de marzo de 2.009, tuvo el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Héctor Celestino Guzmán Solórzano, quien luego de ser juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar haciéndolo a tenor de las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó la testigo: “Si, desde el año 1.984, hace mas o menos veinticuatro año”. SEGUNDA: Diga el Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si, también lo conocí desde ese mismo año 1.984, ya que él era vecino del sector donde yo vivía”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si, eso es cierto, ellos se casaron para el año 1.988 y se mudaron para esa casa que era de la familia del esposo, ellos vivan allí alquilados”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si, sé y me consta que cuando él la abandonó ella tenía tres meses de embarazo y no volvieron a vivir junto nunca mas”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “Si, sé y me consta que el señor Nelson Cordoliani se marchó de la casa en que ambos vivían, dejándola embarazada de tres meses y muy delicada de salud por los malos tratos que el siempre le daba, y desde ese tiempo ellos no volvieron a vivir juntos, luego ella se tuvo que mudar de esa casa porque los dueños que eran familia del esposo le pidieron que desocupara la casa”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2.009, tuvo el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Emigdio Pérez Quevedo, quien luego de ser juramentado, manifestó no tener impedimento para declarar haciéndolo a tenor de las siguientes preguntas:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, desde el año 1.984, hace mas o menos veinticuatro año”. SEGUNDA: Diga el Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si, también lo conocí desde ese mismo año 1.984, ya que él era vecino del sector donde yo vivía”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si me consta y es cierto, ellos se casaron para el año 1.988 y se mudaron para esa casa que era de la familia del esposo, ellos vivan allí alquilados”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si, sé y me consta que cuando él la abandonó, ella tenía tres meses de embarazo y no volvieron a vivir juntos”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar y no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “Si, sé y me consta que el señor Nelson Cordoliani se marchó de la casa en que ambos vivían, dejándola embarazada de tres meses y muy delicada de salud por los malos tratos que él siempre le daba, y desde ese tiempo ellos no volvieron a vivir juntos, luego ella se tuvo que mudar de esa casa porque los dueños que eran familia del esposo le exigieron que desocupara la casa”.

En fecha05 de octubre de 2009, la parte actora solicita que se realice el cómputo de los lapsos transcurridos desde el lapso probatorio, para saber cuando debe quedar firme la sentencia una vez que sea dictada; pedimento que le fue negado por auto de este Juzgado de fecha 27 de octubre de 2009, requiriéndole este Tribunal a la parte actora indique con mayor precisión las fechas y los lapsos del cómputo solicitado.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren, al abandono voluntario.

A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar quien aquí sentencia, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante ello, es menester destacar, que en materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.


De lo dicho anteriormente se desprende, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por el accionante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no las mismas.

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de enero de 2.009, reprodujo el mérito favorable de los autos, así como también promovió Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo Gregory José Cordoliani Ledezma; promovió así mismo las testimoniales de los ciudadanos EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO, HÉCTOR GUZMÁN y AUDOS DEL CARMEN LEONET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.168.270, V-5.492.939 y V-9.281.220, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio y Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo Gregory José Cordoliani Ledezma; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

Se observa asimismo que la accionante promovió la prueba de testigos, los cuales pasa este Juzgador a apreciar de acuerdo al criterio valorativo que será expuesto a continuación.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO, HÉCTOR GUZMÁN y AUDOS DEL CARMEN LEONET, quienes bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, siendo sólo una de ellas repreguntadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, pues ésta no asistió a los actos subsiguientes.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fechas 25 de febrero, 02 de marzo y 30 de junio de 2.009, fueron evacuados por ante este Juzgado, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante, siendo sólo una de ellas repreguntadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

La Testigo AUDOS DEL CARMEN LEONET
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó la testigo: “Si la conozco desde hace mas de veinte años, porque somos vecinas del sector”. SEGUNDA: Diga la Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si yo lo conocí cuando él se casó con la señora Ingrid Ledezma y siempre visitaba su casa, porque yo vendía cosméticos y ella me compraba”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si sé que contrajo matrimonio con el señor Nelson Cordoliani y sé que vivía en esa casa porque yo vivía cerca de ellos y los visitaba frecuentemente para venderles productos”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si sé y me consta que él se marcho del domicilio conyugal cuando ella tenía apenas tres meses de embarazo, dejándola sola sin recursos económicos y en mal estado de salud, debido a que él la golpeaba constantemente en el poco tiempo que vivieron juntos, sin importarle que ella estuviera embarazada”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “No, el no volvió a vivir con ella, ella quedó sola, abandonada y embarazada, los vecinos tuvimos que apoyarla económica y moralmente, hasta que ella fue a parir se tuvo que ir con su familia ya que esa casa donde ellos vivían era de la familia del esposo y ellos le pidieron que abandonara la casa ya que ella ya no vivía con el esposo”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. En este estado la Defensora Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo como sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI abandonó el hogar? Contestó: “Bueno, porque yo soy vecina de ella y vi cuando él se fue de la casa y sé que ella quedó sola y embarazada porque en varias ocasiones la tuve que auxiliar y ayudarla económicamente”

El Testigo HÉCTOR GUZMÁN:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó la testigo: “Si, desde el año 1.984, hace mas o menos veinticuatro año”. SEGUNDA: Diga el Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si, también lo conocí desde ese mismo año 1.984, ya que él era vecino del sector donde yo vivía”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si, eso es cierto, ellos se casaron para el año 1.988 y se mudaron para esa casa que era de la familia del esposo, ellos vivan allí alquilados”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si, sé y me consta que cuando él la abandonó ella tenía tres meses de embarazo y no volvieron a vivir junto nunca mas”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “Si, sé y me consta que el señor Nelson Cordoliani se marchó de la casa en que ambos vivían, dejándola embarazada de tres meses y muy delicada de salud por los malos tratos que el siempre le daba, y desde ese tiempo ellos no volvieron a vivir juntos, luego ella se tuvo que mudar de esa casa porque los dueños que eran familia del esposo le pidieron que desocupara la casa”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora”.

El Testigo EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si me conoce de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si, desde el año 1.984, hace mas o menos veinticuatro año”. SEGUNDA: Diga el Testigo si conoció al ciudadano NELSON CORDOLIANI? Contestó: “Si, también lo conocí desde ese mismo año 1.984, ya que él era vecino del sector donde yo vivía”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que contraje matrimonio civil con el ciudadano NELSON CORDOLIANI en el año 1.988 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 31 Nº 2 del Sector 3 de la Fundación Mendoza de Barcelona? Contestó: “Si me consta y es cierto, ellos se casaron para el año 1.988 y se mudaron para esa casa que era de la familia del esposo, ellos vivan allí alquilados”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano NELSON CORDOLIANI me abandonó cuando yo tenía tres meses de embarazo, marchándose del hogar que compartíamos? Contestó: “Si, sé y me consta que cuando él la abandonó, ella tenía tres meses de embarazo y no volvieron a vivir juntos”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que el ciudadano NELSON CORDOLIANI se marchó del hogar y no volvió a hacer vida marital conmigo? Contestó: “Si, sé y me consta que el señor Nelson Cordoliani se marchó de la casa en que ambos vivían, dejándola embarazada de tres meses y muy delicada de salud por los malos tratos que él siempre le daba, y desde ese tiempo ellos no volvieron a vivir juntos, luego ella se tuvo que mudar de esa casa porque los dueños que eran familia del esposo le exigieron que desocupara la casa”.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien los testigos están contestes en afirmar que conocen a la ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS y al ciudadano NELSON CORDOLIANI; que el ciudadano Nelson Cordoliani, abandonó al tercer mes de embarazo a su cónyuge ciudadana Ingrid Ledezma y que no volvieron a vivir juntos; que la ciudadana Ingrid Ledezma era maltratada por su cónyuge ciudadano Nelson Cordoliani; lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, no describen y ni siquiera señalan los hechos que configuran los maltratos que arguyen o que estos hayan sido constantes, razón por la cual, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

Pruebas de la Defensora Judicial designada a la parte demandada:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
A este respecto sostiene este Juzgador el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:


“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”.
Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio hubiere incoado la ciudadana INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.971.771 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 120.597, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CORDOLIANI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.857.426, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 21 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Soledad del estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete (09:57am), minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.