REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-R-2008-000578
I
Partes Intervinientes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadanos JOSÉ OMAR MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.177 y 3.974.796, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicios Raúl Rangel y Juan B. Castillo Figueroa, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.978 y 8.634.
Parte Demandada: Ciudadano MAXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.955.694.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio William Díaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término.
MOTIVO: Apelación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Término, hubieren incoado los ciudadanos JOSÉ OMAR MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.177 y 3.974.796, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Raúl Rangel y Juan B. Castillo Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.978 y 8.634, en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.955.694; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de agosto de 2.008, por el aludido Tribunal a cargo de la Jueza Maria Eugenia Pérez, que declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadanos José Malpica y Nuvia Molina de Malpica, a través de su apoderado judicial abogado Juan B. Castillo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 13 de agosto de 2.008.
Exponen los demandantes en su escrito libelar en resumen que:
“…Nuestros poderdantes son copropietarios de un (1) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas D-PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado Residencias Vittoria 3”, constituido sobre un lote de terreno identificado con la letra “C”, ubicado en la calle 23 de enero, hoy avenida Juan de Urpín del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito (hoy) Municipio Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.998, bajo el No. 07, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre. El identificado apartamento fue dado en arrendamiento por Nuvia Molina de Malpica, al ciudadano Máximo A. Díaz González, antes plenamente identificado, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barcelona, en fecha 13 de febrero del 2.003, bajo el No. 52, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, teniendo esa relación contractual arrendaticia un plazo de duración de 06 meses, contados a partir de esa misma fecha (13-02-2.003), renovable por un período igual de común acuerdo por ambas partes, formando parte integrante de ese arrendamiento un Inventario anexo de bienes muebles, siendo que dicho contrato terminó el día 13-08-2.003, y es a partir de esa fecha cuando entre las partes se hizo renovación a través de un contrato verbal de arrendamiento por igual período de 06 meses y con ajustes parciales del canon de arrendamiento, estando vigente esta situación hasta el día 11-02-2.007, por cuanto en fecha 12-02-2.007, José Orlando Malpica Mendoza, en su condición de copropietario del apartamento, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con el nombrado ciudadano Máximo A. Díaz González, con inclusión del Inventario anexo de bienes muebles, con un plazo de duración de 06 meses, contados a partir del 13-02-2.007, no renovable, y siendo su vencimiento el día 13-08-2.007. Una vez vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, el ciudadano José O. Malpica Mendoza, en su condición de arrendador, suscribe con el arrendatario Máximo Díaz un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 14-08-2.007, bajo el No. 21, tomo 134, contentivo de dicho documento de una prorroga legal, que el arrendador da al arrendatario por el término de 06 meses, contados a partir del 14-08-2.007, finalizando dicho lapso el 14-02-2.008, fecha en la cual el arrendatario se obliga a desocupar el apartamento objeto del arrendamiento y hacerle entrega del mismo al arrendador en iguales condiciones en que lo recibió, estableciéndose en esa prórroga legal que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último contrato, donde se convino en la posesión y el uso de los bienes muebles, asimismo, se convino entre las partes en el último contrato suscrito en fecha 12-02-2.007, en la cláusula segunda, así como en el documento de prórroga legal lo siguiente: Al vencimiento del plazo de este contrato El Arrendatario se obliga a entregarle a El Arrendador el inmueble en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió, en caso de atraso en la desocupación del inmueble El Arrendatario cancelará a El Arrendador la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), actualmente Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50,00), por cada día de atraso o retardo en la entrega del inmueble, en virtud de lo antes expuesto, para la fecha de terminación del contrato, con inclusión de la prórroga legal de fecha 14-02-2.008, el arrendatario Máximo A. Díaz, no ha dado cumplimiento a la formal entrega del bien inmueble arrendado y los bienes muebles existentes que también forman parte de ese arrendamiento a pesar de habérsele exigido dicha entrega en varias oportunidades. En virtud de las normas transcritas, El Arrendatario, está en la obligación de hacerle a El Arrendador la entrega formal del inmueble que ocupa y objeto de esta acción judicial, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas, así como también hacerle la entrega formal de los bienes muebles especificados en el inventario anexo, los cuales forman parte integrante del último contrato de arrendamiento suscrito y señalado con la letra D, en el mismo buen estado de funcionamiento y conservación en que los recibió. Por todo lo anteriormente expuesto y con las evidencias probatorias que se acompañan a este libelo de demanda, es por lo que en nombre y representación de nuestros poderdantes, acudimos ante su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano Máximo A. Díaz González, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Termino de Prórroga Legal y Daños y Perjuicios, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, así como también con la entrega de los bienes muebles especificados en el inventario anexo y que forman parte del mismo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, igualmente con el pago de la penalidad prevista en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12-02-2.007, extensiva dicha penalidad en el documento de prórroga legal, por el cual El Arrendatario deberá ser condenado a pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50,00), por cada día que haya permanecido dentro del apartamento a partir del 14-02-2008.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano MAXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificado, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose para lo cual la respectiva compulsa en fecha 04-03-2.008, a fin de practicar la citación acordada.
En fecha 12 de marzo de 2008, diligenció el Alguacil del Juzgado A quo y consignó boleta de citación dirigida al demandado, ciudadano Máximo A. Díaz González, manifestando lo siguiente:
“...En fecha 06 de Marzo, siendo las 12:30 p.m. y 07 de Marzo del 2.008, siendo las 02:30 p.m., me trasladé a la avenida Juan de Urpín, Residencias Vittora 3, apartamento D-PB-1, Barcelona, estado Anzoátegui, siendo atendido por la señora Blanca Acevedo, quien se identificó con la cédula de identidad No. 9.465.410 y ser esposa del ciudadano, nos dijo que este estaba trabajando (en las dos oportunidades)...”
En fecha 13 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la citación de la parte demandada por carteles. Pedimento éste que le fue acordado por auto de ese Tribunal de fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios El Tiempo y El Metropolitano de esta localidad.En fecha 10 de abril del 2.008, la secretaria del Tribunal A-quo, deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo del 2.008, a solicitud de la parte demandante se libró boleta de notificación al defensor judicial, recayendo la misma en la persona de la abogada en ejercicio Rosa Figuera, inscrita en el IPSA, bajo el No. 45.583, quien se dio por notificada en fecha 30 de mayo del 2.008 (folio 67).
En fecha 12 de junio del 2.008, a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación del defensor, a quien se le libró compulsa en fecha 13-06-2008.
En fecha 02 de julio de 2008, diligenció el Alguacil del Juzgado A quo y consignó resultas de la citación dirigida al defensor judicial abogada Rosa Figuera.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2008, la defensora judicial del demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado contra mi defendido, por los ciudadanos José O. Malpica y Nuvia Molina de Malpica, por no ser ciertos los alegatos expuestos en ella, así como también niego que en forma alguna me haya negado a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento, así como entregar los bienes muebles existentes en dicho inmueble los cuales forman parte mediante inventario anexo del contrato de arrendamiento...”
En fecha 09 de julio del 2.008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio William Díaz, inscrito en el IPSA, bajo el No. 30.054, se da por citado mediante diligencia.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, los apoderados judicial de la parte actora, abogados en ejercicios Raúl Rangel y Juan B. Castillo, promueven pruebas; las cuales fueron agregadas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2.008, alegando lo siguiente:
“...Promovemos la prueba documental referente a la titularidad de la propiedad que detentan los ciudadanos actores sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones con inclusión de nota registrar están contenidas en el anexo marcado “B, acompañado al escrito libelar; Promovemos marcado “C”, documento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento, sobre el inmueble propiedad de los demandantes con inventario de bienes anexo, suscrita dicha relación arrendaticia por la arrendadora Nuvia Molina de Malpica y el arrendatario Máximo A. Díaz González; Promovemos marcado “D”, documento autenticado acompañado a la demanda, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito por José O. Malpica Mendoza, en su condición de arrendador y el arrendatario Máximo Díaz, sobre el mismo inmueble propiedad de los actores, con un plazo de duración de 06 meses contados a partir del 13-02-2007, con carácter no renovable, teniendo una estipulación de tipo punitiva patrimonial que en caso de atraso o retardo en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario al arrendador, aquél deberá cancelar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), actualmente Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50,00), por cada día de atraso en la entrega del apartamento; Promovemos marcado “E”, documento original con carácter autentico de prórroga legal obligatoria para el arrendador José O. Malpica Mendoza y potestativo por así haberlo aceptado el arrendatario Máximo A. Díaz González, por el termino de 06 meses cuyo comienzo de prórroga fue el 14-08-2007, hasta el 14-02-2.008, quedando demostrado que el arrendatario utilizó todo el término de prórroga legal arriba señalado y convenido...”
En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron agregadas a los autos por el Tribunal A-quo, en esa misma fecha, alegando lo siguiente:
A). Punto Previo: La presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos José Orlando Malpica Mendoza y Nuvia Milena Molina de Malpica, tiene objeto la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Victoria Tres, Edificio “D”, apartamento No. PB-1, sector El Espejo, Avenida Juan de Urpín, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo lapso de prórroga legal lo establecieron de una manera ilegal e irrita, los demandantes (propietarios), mediante un documento de prórroga legal, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 14 de agosto de 2.007, bajo el No. 21, tomo 134. Es el caso, ciudadano Juez que de manera arbitraria tal como lo hemos manifestado los demandantes José Malpica y Nuvia de Malpica, establecieron una prórroga legal de 06 meses, a pesar de que vengo ocupando el inmueble dado en arrendamiento desde hace más de 05 años, violentando con ello expresas normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Promuevo A): Contrato de Arrendamiento, suscrito con la ciudadana NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, debidamente autenticado en fecha 13-02-2.003. B): Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano JOSÉ ORLANDO MALPICA MENDOZA. C): Promuevo Documento de Prórroga Legal, suscrito con el ciudadano José O. Malpica. D): Promuevo Recibos de pagos de Canon de Arrendamiento.
En fecha 04 de agosto del 2.008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado William Díaz, inscrito en el IPSA, bajo el No. 30.054, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, hubieren incoado los ciudadanos José O. Malpica Mendoza y Nuvia Molina de Malpica, en contra del ciudadano Máximo A. Díaz González.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la parte demandante apela de la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por el Tribunal supra.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó escrito de informe arguyendo que:
“...Los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales fueron evidenciados con las pruebas documentales y que cursan a los autos, demuestra una manera fehaciente que el contrato de arrendamiento suscrito por nuestros poderdantes en sus condiciones de arrendadores y propietarios del bien inmueble suficientemente identificado, con el ciudadano Máximo A. Díaz González, se inicia por documento autenticado el 13-02-2003, con un plazo de duración de 06 meses, el cual venció el 13-08-2003, y renovado por contrato verbal entre las partes por un lapso de 06 meses, o sea, hasta el 13-02-2.004, estando vigente esa relación contractual verbal de arrendamiento hasta el 11-02-2.007, siendo suscrito posteriormente un nuevo contrato el cual fue autenticado el 12-02-2.007, por un lapso de 06 meses, no renovable, y que venció el 13-08-2007. Ciudadano Juez, por otra parte discrepamos de la decisión de la Jueza de la causa, cuando su declaratoria judicial del 06-08-2008, en su parte dispositiva consideró que los arrendadores han debido dejar transcurrir el lapso de prórroga legal de 02 años que le concede la Ley de arrendamientos inmobiliarios a el arrendatario, en tal sentido la sentenciadora declaró que el documento de la prórroga legal es irrito e ilegal, declarando improcedente la acción por no reunir, según ella, los requisitos de Ley. Finalmente, una vez explanados los argumentos de defensa de hecho y de derecho que constituyen el objeto de estos informes, solicitamos respetuosamente de usted, valorar jurídicamente los alegatos expuestos y por consiguiente Revoque la sentencia apelada, por no estar ajustada a derecho.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora solicita al Juez de este Juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación de avocamiento dirigida a la parte demandada, ciudadano Máximo A. Díaz González, manifestando que la boleta de notificación le fue debidamente firmada por el apoderado judicial abogado William J. Díaz.
En fecha 29 de junio de 2009, a solicitud de la parte demandante el Juez Temporal abogado Alfredo J. Peña, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación mediante boleta del avocamiento a la parte demandada. Listo…
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Se contrae la sentencia apelada a establecer lo siguiente:
“...En el sub judice se demanda el cumplimiento de contrato de Arrendamiento, por vencimiento del lapso de prórroga legal, para lo cual la parte actora acompaña contrato debidamente autenticado en fecha 14 de agosto de 2007 (…OMISSIS…) En el expresado documento (…OMISSIS…) convienen en que el lapso de prórroga legal, a que se contra el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por el término de seis meses, contados a partir del día 14 de febrero de 2008, fecha en la cual el Arrendatario se obliga a desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y entregarle a El arrendador el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Mientras dure dicho lapso de prórroga permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original autenticado (…OMISSIS…) el día 12 de febrero de el año 2007 (…OMISSIS…) Ahora bien, en el libelo de demanda la parte demandante(…OMISSIS…), alegan(…OMISSIS…) Que el precedentemente identificado inmueble fue dado en arrendamiento por la codemandante Nuvia Marina Molina de Malpica, al ciudadano Máximo Antonio Díaz, identificado supra, conforme consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado (…OMISSIS…) que en dicho contrato se estableció que la relación contractual arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 13 de febrero, renovable por un período igual de común acuerdo entre las partes, formando parte integrante de ese arrendamiento un inventario anexo de bienes mueble. Que terminada la relación arrendaticia el 13 de Agosto de 2003, “es a partir de esa fecha cuando entre las partes se hizo renovación a través de un contrato verbal de arrendamiento por igual período de seis (6) meses y con ajustes parciales del cánon de arrendamiento, estando vigente esta situación hasta el día once de febrero de 2007, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2007 (…OMISSIS…) suscribe un nuevo contrato de arrendamiento (…OMISSIS…) con un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007)”. De los hechos alegado en el libelo de la demanda, se desprende que la relación arrendaticia entre los co-demandantes y el ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ en relación al bien inmueble dado en arrendamiento (…OMISSIS…) tiene una data desde el 13 de febrero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (5) años. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c), en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Es decir que la prórroga legal, que por derecho le corresponde al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de la relación arrendaticia existente (…OMISSIS…), encuadra, en razón a los antes expuesto, en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La circunstancia de que, el demandado haya firmado un contrato (…OMISSIS…) mediante el cual acepta como lapso de prórroga legal 06 meses, contados a partir del 14 de agosto de 2007, contraviene lo establecido en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de la relación arrendaticia (…OMISSIS…) tiene derecho a una prórroga legal (…OMISSIS…) este Tribunal declara sin lugar la demanda en comento, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal (…OMISSIS…) declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal…”
El tema decidendum se forma, de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Persigue la pretensión de los demandantes, ciudadanos José O. Malpica y Nuvia Molina de Malpica, identificados supra, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Termino de Prórroga Legal y Daños y Perjuicios, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, así como también con la entrega de los bienes muebles especificados en el inventario anexo y que forman parte del mismo o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, igualmente con el pago de la penalidad prevista en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12-02-2.007, extensiva dicha penalidad en el documento de prórroga legal, por el cual El Arrendatario deberá ser condenado a pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50,00), por cada día que haya permanecido dentro del apartamento a partir del 14-02-2008.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es imperiosa la obligación que tienen tanto el Abogado, como el Juez donde se instaura una demanda, diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe examinarse y distinguir antes de procederse a intentar la acción, entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.
En criterio jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)...”
La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:
”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Para mayor abundamiento, respecto a la importancia de la temporalidad de las relaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, estableció el siguiente criterio que parcialmente se transcribe:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….) La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…”
Pasa este Juzgador a analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en controversia, a los fines de dilucidar y por ende verificar, tal como lo señalan la doctrina y jurisprudencias patrias citadas supra, si el mismo, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dada la naturaleza de este y sus características.
Establece el primer párrafo del Artículo 1579 del Código Civil Venezolano:
“...El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Así las cosas, del contrato de arrendamiento acompañado a los autos por la parte actora se desprende que el mismo contiene los elementos intrínsecos de los contratos bilaterales, como lo es, capacidad, consentimiento, objeto y causa, pues el mismo fue suscrito por las partes contratantes en fecha 13 de febrero de 2003, a los fines de que el arrendatario hiciere uso del bien objeto de arriendo.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, el contrato de arrendamiento, fue suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2003, y el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijos, y que terminada la relación arrendaticia el 13 de agosto de 2003 se hicieron renovaciones a través de un contrato verbal de arrendamiento, situación vigente hasta el 11 de febrero de 2007, ya que en fecha 12 de Febrero de 2007 suscriben un nuevo contrato de arrendamiento con un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 13 de febrero de 2007, no renovable y siendo su vencimiento el 13 de Agosto de 2007, y posteriormente firmaron un contrato en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual estipularon como lapso de prórroga legal 06 meses a partir de esa fecha, razones por las cuales estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se declara.
A su vez, conforme a los criterios antes expresados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas preordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los mas amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello en criterio de este Tribunal, es correcta la pretensión de cumplimiento intentada por la parte demandante, dada la especial regulación que estas acciones encuentran en nuestra legislación sustantiva y adjetiva. Así se declara.
Finalmente, se hace imperiosa la necesidad de resaltar que la conclusión a la que en el presente fallo se ha concluido, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto y acatamiento al cual se debe el órgano jurisdiccional con respecto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas, en virtud de ser el contrato de arrendamiento de orden público. (Negrillas del Tribunal)
De los hechos alegado en el libelo de la demanda, se desprende que la relación arrendaticia entre los co-demandantes y el ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ en relación al bien inmueble dado en arrendamiento tiene una data desde el 13 de febrero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (5) años. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c), en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Es decir que la prórroga legal, que por derecho le corresponde al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de la relación arrendaticia existente, encuadra, en razón a los antes expuesto, en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La circunstancia de que, el demandado haya firmado un contrato mediante el cual acepta como lapso de prórroga legal 06 meses, contados a partir del 14 de agosto de 2007, contraviene lo establecido en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que al ciudadano MAXIMO ANTONIO DIAZ GONZALEZ, como consecuencia de la relación arrendaticia tiene derecho a una prórroga legal, por lo tanto es forzoso para este Tribunal ratificar la declaratoria sin lugar la pretensión tal como lo señalan la doctrina y jurisprudencias patrias señaladas ut supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, declara: Primero: Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por Vencimiento de su Prórroga legal y Daños y Perjuicios, hubieren incoado los ciudadanos JOSÉ OMAR MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.177 y 3.974.796, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios Raúl Rangel y Juan B. Castillo Figueroa, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.978 y 8.634. en contra del ciudadano MAXIMO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.955.694, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio William Díaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.054. Así se decide.
Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2008, por los ciudadanos JOSÉ OMAR MALPICA MENDOZA y NUVIA MARINA MOLINA DE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.741.177 y 3.974.796, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios Raúl Rangel y Juan B. Castillo Figueroa, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.978 y 8.634, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto de 2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
|