REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

CIVIL-BIENES

ASUNTO: BP02-V-2009-000620


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: EDMUNDO BADUY PINO y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: BERENICE BRAVO DE GARBAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923.-

Parte Demandada: JOSÉ CEBEY BISCOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada:
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta
Motivo: Reposición.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Julio del año 1999, este Tribunal admitió la presente ALMIDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 489.709 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos EDMUNDO BADUY PINO y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, contra del ciudadano JOSÉ CEBEY BISCOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.589 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de agosto del 2009, la Dra. Berenice Bravo de Garbán, procediendo en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: EDMUNDO BADUY PINO Y OMIRA COVA, presentó escrito de Reforma del Libelo de la demanda.-
Alegan la demandante en su Escrito libelar, en resumen que:
“...En fecha 31 de Enero del 2002, fue celebrado Contrato de OPCION A COMPRA, entre el vendedor identificado como JOSÉ CEBEY BISCOTTO y los compradores OMIRA ALEXANDRA COVA BASTARDO y EDMUNDO ELIAS BADUY PINO, denominados los adquirientes, convinieron en celebrar el presente Contrato “el cual fue trascripto integramente”.-, negrillas y comillas del Tribunal.-
Además alega que en fecha 21 de enero del 2005, la señora ALMIDA ALVAREZ, planteó por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos una OFERTA RERAL Y DEPOSITO , y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida el día 26 de enero del 2005, se llega hasta el momento del ofrecimiento en fecha 03 de marzo del 2005, cuando el abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, en la Oferta Real y depósito , donde expone en fecha 03 de marzo del 2005, en la oportunidad de notificar la oferta real y deposito, al ciudadano JOSÉ CEBEY BISCOTTO, recibida a través de su apoderado Judicial MARCELINO SALANDY GUEVARA, y consigna Poder a efectos videndi.-
Que por todas las razones expuestas y en representación del ciudadano EDMUNDO BADUY PINO y DE OMIRA COVA, recibió instrucciones precisas para demandar como en efecto demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSÉ CEBEY BISCOTTO, representado por su abogado MRCELINO SALANDY GUEVARA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 026, titular de la Cédula de identidad N° 570.428, ubicado en la Avenida Municipal, Centro Comercial La Gran parada, Oficina N° 14, de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, a quien pidió sea citado por ser el representante del beneficiario de la Oferta Real y Depósito, ciudadano JOSÉ CEBEY BISCOTTO, para que Primero: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que ciertamente fue cancelada por los compradores, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.200.000,oo), hoy la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00), cantidad que representa la totalidad del precio pactado para la venta del TOWNHOUSE, cuyos datos reprodujo, propiedad del demandado.- Segundo: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los compradores, cumplieron con la única condición solicitada por su abogado MARCELINO SALANDY, como fue el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00,00) a la señora JOHANNA NATACHA MARTINEZ, quien ocupaba el inmueble en virtud de una Opción de compra-venta, suscrita con el señor JOSÉ CEBEY BISCOTTO, para lo cual se trajo a los autos de la Oferta real u depósito el documento privado, contentivo de la Cesión de los derechos de la deuda que tenía contraída el beneficiario JOSÉ CEBEY BISCOTTO, con la señora JOHANNA NATACHA MARTINEZ, contrato que demuestra fehacientemente el cumplimiento de la condición solicitada por el Dr. MARCELINO SALANDY, considerándose así de manera expresa la aceptación de la oferta presentada en fecha 03 de marzo del 2005, al Dr. MARCELINO SALANDY.- Tercero: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano JOSE CEBEY BISCOTTO, propietario del inmueble vendido y debidamente cancelado por los compradores, EDMUNDO BADUY y OMIRA COVA, entregue a los compradores por haber pagado el precio pactado para la venta el documento de compra-venta del inmueble denominado TOWN HOUSE.- Cuarto: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en pagar a sus representados los intereses de mora causados desde la fecha de celebración de la opción, hasta el día 09 de marzo del 2009, y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio.- Quinto: convenga o sea conminado por el Tribunal, en pagar los gastos y costos que se causen en el presente juicio.- Sexto: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en pagar e Indexar, para evitar el perjuicio por la devaluación de la moneda durante el curso de este proceso.- Septimo: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,00) por concepto de intereses vencidos desde el 31 de enero del 2002, hasta el 09 de marzo del 2009, fecha de introducción de la demanda.- Octavo: Solicitó la estimación de la demanda en la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 68.156,00), lo que incluye el pago total hecho por el TOWNHOSE, y el monto de los intereses moratorios calculados al 12% anual calculados hasta el momento de introducir la demanda.- Y solicitó que la citación del demandado en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JOSÉ CEBEY BISCOTTO, se haga a través de su representante judicial Dr. MARCELINO SALANDY GUEVARA, ubicado en la Avenida Municipal, centro Comercial La gran parada, oficina N° 14, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de agosto del 2009, la apoderada actora, abogada BERENICE BRAVO DE GARBAN, consigna escrito de reforma de Libelo de la Demanda.-
En fecha 11 de agosto del 2009, se admite la Reforma del Libelo de la demanda, ordenándose la citación del demandado en la persona del ciudadano MARCELINO SALANDY GUEVARA, a fin de que compareciere a darle contestación a la demanda.-
En fecha 22 de septiembre del 2009, se libró la compulsa a que se contrae el auto de admisión, así lo expresa la nota estampada por la secretaria de este Despacho.-
En fecha 03 de Noviembre del 2009, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, solicitó se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de requerir información del bufette o dirección de habitación del abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA.-

III
PARTE MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero, trata el tema de las citaciones y las notificaciones, y estas disposiciones legales contemplan los diversos tipos de citaciones posibles: La Citación Personal, La Citación por Correo Certificado con acuse de recibo, La Citación Por Carteles y la Citación por Edictos.
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado,
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante. Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo. Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado , y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).

Los Artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la citación personal, a la citación por correo certificado con acuse de recibo, a la citación por carteles y a la citación por edictos, respectivamente y disponen:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
Artículo 219.- Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
En el presente caso observa este sentenciador que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 09/03/2009 y presentó Reforma de la misma en fecha 05/08/2009, y en ambas oportunidades demandó a JOSE CEBEY BISCOTTO, y solicitó que la citación del demandado se hiciera a través de su apoderado judicial MARCELINO SALANDY GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 570.428, Inpreabogado Nº 26, ubicado en la Av. Municipal, Centro Comercial La Gran Parada, Oficina 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenando este Tribunal por auto de fecha 11/08/2009 la citación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial. Se libraron compulsas.
Igualmente observa quien ejerce esta jurisdicción que por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiara al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui a los fines de requerir información del bufete y/o dirección de habitación del abogado Marcelino Salandy Guevara, a quien le fue otorgado poder en fecha 04/06/2002 por ante la notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo en número 76, Tomo 37 del año 2002 por parte del demandado de autos JOSE CEBEY BISCOTTO, del cual inclusive sólo consignó copia simple.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso este Tribunal al admitir la presente demanda no debió ordenar la citación del apoderado judicial de la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora, y como fue acordado por auto de fecha 09 de Julio de 2009, y posteriormente por auto de fecha 11 de agosto de 2009 al admitir la reforma a la demanda hecha por la parte actora, por cuanto es improcedente que se efectúe la citación del demandado en la persona de su apoderado judicial, ya que no consta en autos ninguna evidencia de que el demandado se encuentre fuera del país, para que se materialice el supuesto de hecho contenido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206 ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse sino a instancia de parte, salvo que se trate de de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. Observando este sentenciador que el presente caso debe decretarse la nulidad de los autos que admitieron tanto la demanda como su posterior reforma y todos los actos posteriores a estos, por ser la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual aún no se ha materializado en el presente caso, pero los referidos autos up supra señalados ordenan la citación del demandado a través de su apoderado judicial, sin ordenar agotar la vía personal y la publicación de carteles, lo cual los hace susceptible de nulidad. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 09 de Julio de 2009, que corre inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente, y todos los actos sucesivos posteriores a dicho auto de admisión, en la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por los ciudadanos EDMUNDO BADUY PINO y OMIRA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.285.333 y 13.521.109, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial BERENICE BRAVO DE GARBAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, contra el ciudadano JOSE CEBEY BISCOTTO. Así se decide.
Asimismo, actuando con el carácter anteriormente mencionado, y sobre la base de los motivos expuestos previamente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente Causa al estado de Admisión de la Demanda, ordenándose en el nuevo auto de admisión la citación personal de la parte demandada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos,

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino


Nota: En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino,