REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-R-2008-000342

Parte Demandante: Ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº 8.656.368 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogado en ejercicio GERONIMO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.

Parte Demandada: Ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4. 810. 929 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte Demandada: Abogados JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Desalojo que tiene incoado la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº 8.656.368 y de este domicilio, contra del ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 810. 929 y de este domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 28 de octubre de 2000, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ sobre un inmueble de su propiedad; constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 4, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2), que forma parte de una edificación señalada con el Nº 25, ubicado en Calle 14 con Calle 01, Sector IV, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en el expresado contrato, las partes convinieron que el término de la relación arrendaticia era de dos años fijos e improrrogables, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, no pudiendo el Arrendatario subarrendar el inmueble dado en arrendamiento ni hacer modificaciones en el inmueble arrendado, sin el previo consentimiento de la Arrendadora, quien le daría uso exclusivo para Agencia de Lotería y se obligó a conservar y devolver el bien arrendado al finalizar el contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió, y en caso de incumplimiento de una o mas cláusulas del contrato, el arrendador podía solicitar, la desocupación del inmueble o la resolución del contrato. Que el Arrendatario efectuó reformas no autorizadas por La Arrendadora y cambió el uso y destino del inmueble arrendado, destinándolo dicho inmueble para el uso de un Cyber o centro de conexiones de Internet y transcripciones. Que el arrendatario violó las condiciones o cláusulas convenidas del contrato locativo, por lo que es procedente el Desalojo del inmueble. Que por los motivos antes expuestos, es que demanda el desalojo del local arrendado, acción que fundamenta en el artículo 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de Octubre del 2.000, alquiló a la parte demandante un Local Comercial para realizar actividades propias del comercio. Que no se estableció ningún condicionamiento a la actividad comercial a realizar ni se realizó ninguna escritura o contrato para el arrendamiento que se inició y así se ha mantenido. Que mal puede la demandante hablar de violación de Cláusulas de un Contrato que realizaron de manera verbal. Que siempre ha cancelado los cánones de arrendamiento al día, durante los ocho años de la duración del contrato. Que siendo un Contrato Verbal no puede hablarse de violaciones a las estipulaciones de un Contrato que nunca se redacto. Que por estos motivos solicita se declare sin lugar la pretensión de la demandante.

En el respectivo lapso probatorio ambas partes procedieron a promover sus respectivas pruebas; la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
1) Promovió el mérito favorable de la confesión del demandado en su Contestación de la Demanda. 2) Promovió copia del Expediente Nº BP02-S-2005-4794 de Consignación de Cánones de Arrendamiento. 3) Promovió una Notificación por Ipostel para que compareciera a Escritorio Jurídico, a los fines de una solución pacifica. 4) Promovió Citación del Ministerio Público, practicada por la Policía del Municipio Urbaneja.
Por su parte, el demandado promovió pruebas de la siguiente manera:
1) Reprodujo el mérito favorable de los 135 folios presentados por la parte demandante en su oportunidad correspondiente. 2) Reiteró el hecho de que el Local Comercial de su propiedad le fue entregado para realizar actividades propias de comercio.
En fecha 28 de Octubre del 2.008, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, en la cual en su parte motiva la Juez de la causa consideró:
“…Ahora bien, en el caso subjudice la parte demandada se negó a firmar el recibo de su citación; razón por la que este Tribunal acordó complementar su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada por la Secretaria del Tribunal, donde le comunique al citado la declaración del Alguacil; lo que no llegó a materializarse, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado José Luís Navarrete Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80. 730, consignó escrito, dando contestación a la demanda; lo que significa que la parte demandada quedó tácitamente citado en fecha 25 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a que el termino para dar contestación a la demanda, fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de enero de 2008 , se computa a partir de la expresada fecha, por ende la contestación se debió realizar el día 27 de febrero de 2008, no constando en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en la expresada fecha.
De los antes expuesto, se colige que habiéndose producido en autos la citación presunta del demandado en fecha 25 de febrero de 2008, el término para dar contestación a la demanda era el 27 de febrero de 2008; habiendo dado contestación el 25 de febrero de 2008, esa contestación a la demanda, resulta a todas luces extemporánea, por prematura. En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Es decir, el demandado debió contestar su demanda el segundo día de Despacho siguiente a la fecha en que quedó tácitamente citado, por cuanto los términos o lapsos procesales no se pueden abreviar; más aun cuando armonizando el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 884 ejusdem, en los procedimientos breves la parte actora tiene el derecho de estar presente, porque en caso de que la parte demandada oponga cuestiones previas verbalmente, pueda, la parte demandante, contradecirlas y el Juez pronunciarse en el mismo acto; garantizándose de esta manera a las partes su derecho a la Defensa. De manera que se ratifica que la contestación dada por la parte demandada, es extemporánea, por prematura. Así se decide…”.

Asimismo, la Juez de la causa en dicha Sentencia, en su parte dispositiva dispuso lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº 8.656.368 contra el ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4. 810. 929, en relación a un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro, con un área física aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2), que forma parte de una edificación señalada con el Nº 25, ubicado en la siguiente dirección: Calle catorce (14) con calle uno (01), sector IV, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena al ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, entregue a la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO el bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y cosas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento…”.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:





III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido esta alzada considera necesario antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como pretensiones que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
“…PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario…(OMISSIS)…y lo entregue libre de bienes y personas…(OMISSIS)…
SEGUNDO: En pagar las mensualidades que haya dejado de pagar y continuar pagando las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio…”

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda “el desalojo” del inmueble por haber incurrido el demandado en efectuar reformas no autorizadas por la ARRENDADORA, y de manera inconsulta cambiar de uso y/o destino del inmueble arrendado y demanda el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar y continuar pagando las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere. (negritas del tribunal)

El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…OMISSIS…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:

“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y revocar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Abril de 2008, la cual queda revocada con el presente fallo. Así se decide. -
Segundo: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de Enero de 2008 y todos los posteriores actos sucesivos y se Ordena Reponer la Causa, signada como BP02-V-2008-000029 llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al estado de Inadmitir la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana ROSA LINDELIA GIRALDO AGUDELO, venezolana, edad, titular de la identidad Nº 8.656.368 y de este domicilio, contra el ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 810. 929 y de este domicilio. Así se decide. -
De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia. Así se decide. -
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales notifíquese a las partes. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana (11:50 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino