REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000706

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos José Leandro Puente Zerpa y Sikiu Nallive Rojas Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.027.395 y 14.628.334, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos José Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.320, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre del año 2.005, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 200, la cual corre inserta al folio Nº 02 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

El Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud, en fecha 18 de septiembre del año 2.008 mediante auto ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines del exhorto de ley.- En fecha 14 de octubre de 2008, se decretó la Separación De Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos José Leandro Puente Zerpa y Sikiu Nallive Rojas Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.027.395 y 14.628.334, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 19 de noviembre del año 2.009, comparecieron los ciudadanos José Leandro Puente Zerpa y Sikiu Nallive Rojas Escalona, asistidos por el abogado Carlos José Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 63.320, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 24 de noviembre del año 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 14 de octubre de 2.009.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio; por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos José Leandro Puente Zerpa y Sikiu Nallive Rojas Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.027.395 y 14.628.334, respectivamente, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 200, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de diciembre del 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,