REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000357
Vista la solicitud de Interdicción de los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y Pedro Manuel Marcano Cagua, presentada por su legítima hermana ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, y visto asimismo el informe pericial emanado del Dr.: José Alfredo Haddad, médicos psiquiatras, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario Luis Razetti, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien manifestó que los ciudadanos examinados Maglene del Valle Marcano Cagua, “…tiene déficit intelectual importante, lo que la hace dependiente total y permanente de la familia, y amerita cuidados especiales de por vida. Retardo Mental Severo y Síndrome Epiléptico…”, y Pedro Manuel Marcano Cagua, “…presenta un retardo mental moderado a severo y síndrome de Down, con juicio insuficiente, amerita supervisión permanente de familiares y está incapacitado para trabajar…”.-
Asimismo, de la declaración de los ciudadanos María Amparo Cagua de Zambrano, Zuleyma del Carmen Zambrano de Valladares, Luis Teodoro Sifontes Gómez, Maglis Josefina Zambrano Cagua; quienes coincidieron en afirmar que los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y Pedro Manuel Marcano Cagua, padecen de defectos intelectuales y esto los imposibilita totalmente a valerse por sí mismos.-
De igual manera este Tribunal, en fecha 15 de diciembre del 2009, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, procedió a efectuar el interrogatorio judicial correspondiente a los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y Pedro Manuel Marcano Cagua, sujetos a Interdicción, señalados de defecto intelectual, observándose de las acta levantadas que los ciudadanos antes mencionado, padecen del retardo mental aludido por la solicitante y señalado por los médicos psiquiatras designados para la evaluación respectiva.-
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código Civil, en concordancia con los artículo 393 y 396 ejusdem, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadano MAGLENE DEL VALLE MARCANO CAGUA Y PEDRO MANUEL MARCANO CAGUA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.304.095 y 8.304.093, residenciados en Santa Ana, Municipio Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y San Ana del Estado Anzoátegui; y en consecuencia se designa Tutora Interina de los Entredichos a su legítima hermana ciudadana NILDA DEL CARMEN MARCANO CAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.094, domiciliada en la Calle Freites, Casa s7n, Santa Ana del Estado Anzoátegui, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas por el término ordinario.- Líbrese Boleta de notificación.-Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,