REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-002032
Vista la anterior solicitud de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana María Magdalena Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.853.592, asistida por la abogada Shirley R. Aponte Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.967, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Revisadas las actas procesales se evidencia, que la ciudadana María Magdalena Rivas, desde el año 1980, perfeccionó la unión y relación de convivencia estable, unión concubinaria que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos del lugar donde decidieron de mutuo acuerdo fijar su residencia en todos esos años con el ciudadano Domingo José Tocuyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.157, su difunto esposo antes identificado, compró un inmueble signado con el Nro. Catastral 031801U0100601, autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 18, Tomo 60, Protocolo I, en fecha 20 de mayo de 2008, ubicado dicho bien en el Sector Brisas del Nevera, Colinas del Nevera del Municipio Simón Bolívar y el cual fue adquirido por Domingo José Tocuyo y Ramón Eduardo Rivas… fijando nuestro domicilio en la calle El Lago, casa Nro. 75, sector I, barrio El Cardonal, Mesones, de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui… durante la unión compartida con el ciudadano Domingo José Tocuyo, adquirimos los enseres y bienes necesarios para nuestra subsistencia diaria, entre ellos los artefactos del hogar necesarios, pero nuestra relación se extinguió en fecha 13 de agosto de 2009, que mi marido, Domingo José Tocuyo, fallece por Insuficiencia Renal Crónica, Hemorragia Intraventicular… pido a este digno tribunal emita sentencia donde deje constancia que existió una comunidad concubinaria, entre hoy finado Domingo José Tocuyo, y mi persona, que la unión estable, que conlleve por más de veintiocho (28) años, con el de Cujus, que comenzó el año probado como está el día de su fallecimiento, que se produjo en nuestra propia casa… pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Establece la norma en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo debe contener una serie de requisitos, en tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra mencionada, se evidencia que la parte peticionante no cumplió con los requisitos exigido por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción mero declarativa, ya que la misma debe constituirse como pretensión autónoma, es decir, debe intentar la demanda con todos los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir el solicitante con dichos requisitos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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