REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000924
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Pedro Luis Alexander Ron Medina y Katiusca del Valle Marrón Rengel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.140.641 y 16.717.800, respectivamente, de este domicilio y asistidos por el abogado Nelson Cruces Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.461, y expresaron: Que contrajeron matrimonio Civil el día cinco (05) de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fijaron su domicilio en el inmueble ubicado en la Calle La Emergencia, N° 32, del Barrio Guzmán Lander, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de ninguna clase que partir y liquidar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges, Pedro Luis Alexander Ron Medina y Katiusca del Valle Marrón Rengel, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, los ciudadanos Pedro Luis Alexander Ron Medina y Katiusca del Valle Marrón Rengel, presentaron escrito, asistidos por el abogado Nelson Cruces Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.461, solicitando la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se dictó auto fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictar la misma procede este Tribunal a ello para lo cual observa:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.008, comparecieron los cónyuges Pedro Luis Alexander Ron Medina y Katiusca del Valle Marrón Rengel, a solicitar la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día veintiocho (28) de noviembre de 2.009, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente declara procedente la presente solicitud.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos Pedro Luis Alexander Ron Medina y Katiusca del Valle Marrón Rengel, antes identificados, y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2003, según consta de Acta N° 283, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:23 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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