REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000352
En fecha 12 de mayo de 2.008, se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LUIS ALEXIS CARREÑO y YARITZA DEL VALLE COLON ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.999.648 y 8.495.197, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha 30 de julio de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los cónyuges LUIS ALEXIS CARREÑO y YARITZA DEL VALLE COLON ARAY, antes identificados, asistidos por la abogada Diomira Valor Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.073, y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2.006, declararon que no adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación, que no procrearon hijos durante el matrimonio; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En la misma fecha 30 de julio de 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEXIS CARREÑO y YARITZA DEL VALLE COLON ARAY, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEXIS CARREÑO y YARITZA DEL VALLE COLON ARAY y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos fue declarada por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2.008, por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 30 de julio de 2.009.
De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS ALEXIS CARREÑO y YARITZA DEL VALLE COLON ARAY, antes identificados, y declara disuelto el vinculo conyugal, contraído por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2.006, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 05, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 09:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.,
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