REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000393
Se contrae la presenta cusa a la pretensión por Divorcio, intentada por el ciudadano Luís Beltrán Mago Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.306, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Yulys Galvis Aparicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 54.371, contra de la ciudadana Maritza Josefina Campos Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.994, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Nº 57, Barrio Los Yaques de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; expuso el actor en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil el 30 de marzo de 1979, con la ciudadana Maritza Josefina Campos Salazar; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, calle Nueva Esparta, Nº 57, Barrio Los Yaques; que durante los primeros años de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte de cada cónyuge signos inequívocos de amor, afecto y comprensión; que después de varios años de convivencia y comprensión mutua, empezó a producirse una situación de continua irritabilidad y tirantez, motivado al carácter de su cónyuge, lo que devino en que las relaciones maravillosas que mantuvieron fueron deteriorando en forma considerable; que de esa situación matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad, tal como lo demostraron con las actas de nacimiento y copias de las cédulas; por todo lo señalado, demando como en efecto lo hizo, a la ciudadana Maritza Josefina Campos Salazar, en Divorcio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Civil, solicitó se declare con lugar la petición de divorcio solicitada, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.- Cumplidas las formalidades de la citación personal y cartelarias; la abogada Yulys Galvis, apoderada de la parte demandante, solicitó en fecha 01 de octubre de 2008, designación de defensor judicial ad-litem de la parte demandada; designando como defensor judicial Ad-litem a la abogada Corina Alcalá Sanez, (auto de fecha 2 de octubre de 2008), ordenándose su notificación, a fin de que comparezca a aceptar o excusarse del cargo dentro del plazo indicado; siendo notificada de tal designación en fecha 18 de noviembre de 2008, aceptando el cargo y jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a dichos cargo.- En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la defensor judicial ad-litem, abogada Corina Alcalá Sanez, excusándose de cumplir con las sus funciones como defensor judicial, por cuanto cumpliría funciones Públicas.- Que mediante la excusa presentada por la defensor judicial, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se designó como nueva defensor Ad-litem, a la abogada Merlyn Gil Guzmán; ordenándose la correspondiente boleta de notificación; aceptando cumplir con sus funciones inherentes, en fecha 2 de abril de 2009.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hicieron uso de ese derecho las partes intervinientes en el presente proceso.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana Maritza Josefina Campos Salazar, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; teniendo la doctrina, a los excesos, como los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es el quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las siguientes: 1) Promovió acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Luís Beltrán Mago Salazar, y Maritza Josefina Campos Salazar, emanada por ante la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2004, la cual corre inserta en los folios tres del presente expediente, a cuyo documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos. En cuanto a las documentales referidas a las actas de nacimientos Nº 509 y 857, correspondiente a los ciudadanos Rosa Andreina y Julián Armando Mago Campos, emanada la primera de la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar y Prefectura del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, este sentenciador, las aprecia por ser documentos público, pero no le otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.- 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elfide José Guzmán, Sarogina Castro de Guzmán, Gregory José Hernández, Julio Alexander Aguilera Rojas, Nilson Hedor Patiño Mata, quienes declararon por ante Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que durante la relación matrimonial estuvieron domiciliados en las calle Nueva Esparta, Nº 56, del sector los Yaques de la ciudad de Puerto la Cruz, que durante los primeros años de convivencia mantuvieron una relación armoniosa, que durante su última epata de matrimonio, la relación se torno llena de discusiones, agresiones verbales, conducta poco cordial por parte de la señora hacia su esposo, hasta el punto de echarlo de la casa, que saben y les consta que el ciudadano Luís Beltrán Mago, es un excelente padre, preocupado por sus hijos y sus necesidades, que saben y les consta que de esa situación vivida dentro del matrimonio, le afecto, emocionalmente, alterándole los nervios, con depresiones; que les constan sus afirmaciones, por ser vecinos y por cuantos presenciaron ciertos actos suscitados entre ellos. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Elfide José Guzmán, Sarogina Castro de Guzmán, Gregory José Hernández, Julio Alexander Aguilera Rojas, Nilson Hedor Patiño Mata, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común la causal invocada, razón está por la cual considera que la acción de divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Luís Beltrán Mago Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.306, contra la ciudadana Maritza Josefina Campos Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.994; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 05 de marzo de 2004, por ante la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 29, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de diciembre del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
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