REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000005

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Ramiro Francisco Velásquez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.783.001, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido del abogado Claudio Frisoli Moussawer, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.420, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Mejía Matiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.322, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alegando el demandante ser beneficiario de un cheque que le fue entregado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por su librador Juan Carlos Mejía Matíz, librado contra el Banco Fondo Común (Santa Mónica) de la cuenta corriente signada con el Nº 0151-0115-66-8115009897, cheque signado con el Nº 29-23889132, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) emitido en fecha 29 de octubre de 2008. Que ha trato por todos los medios amistoso de cobrar dicha acreencia, siendo imposible… por lo que se vio en la necesidad de protestar dicho cheque, a los fines de dejar determinado con fecha cierta, la falta de pago. Protesto que se verificó con la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la Agencia Puerto la Cruz, en fecha 10 de noviembre de 2008, donde se determinó que para la fecha de emisión y presentación al cobro del aludido cheque, “no movilizó la cuenta desde septiembre del año 2007”. Que igualmente es poseedor de cuatro (4) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fechas: 1) 27 de agosto de 2008, para ser pagadas a su vencimiento en fecha 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); 2) 11 de septiembre de 2008, para ser pagadas a su vencimiento en fecha 11 de noviembre de 2008, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 3) 19 de septiembre de 2008, para ser pagadas a su vencimiento en fecha 19 de noviembre de 2008, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); 4) 27 de septiembre de 2008, para ser pagadas a su vencimiento en fecha 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); libradas y aceptadas por el ciudadano Juan Carlos Mejía Matíz, siendo el librador de las mismas quien suscribió. Que por las razones expuestas, es por lo que demandado por intimación; con el objetivo de perseguir el pago de la precitada suma liquida y exigible en dinero que asciende a la sumatoria de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,00) mas todas sus accesorios, al ciudadano Juan Carlos Mejía Matíz, para que en su carácter de deudor, de los efectos mercantiles identificadas supra, se obligue a pagar, observándose el procedimiento previsto en los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, las sumas accionadas mas sus accesorios, que se especifican en las cantidades: Primero: Que pague la suma de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,00), que comprende el monto del cheque y las cuatro letras de cambio, aplicándose los correctivos de la moneda, para que previa experticia complementaria del fallo, se determine; Segundo: Que pague la suma de siete mil ochenta bolívares (Bs. 708.000,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual, contados a partir del vencimiento del cheque; Tercero: Que pague la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de las letras de cambio; Cuarto: Que pague la suma de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos noventa y dos mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 892.780,00). Solicitó que la demanda sea admitida, por cobro de bolívares por vía de intimación, pidió fuese sustanciada conforme a derecho y fuere declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 19 de enero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del demandado ciudadano Juan Carlos Mejía Matiz, a fin de que pague a Ramiro Francisco Velásquez Lugo, las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio de fecha 19 de enero de 2009.-
Cumplidas con las formalidades de la intimaciones citaciones personales y cartelaria, la parte peticionante en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitó la designación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, designándose como defensor ad-litem a la abogada Angelis Sierra Tarache, a quien se libró boleta de notificación, compareciendo en fecha 6 de octubre de 2009, aceptando el cargo como Defensor Judicial y jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.-
Cumplidas con la intimación del Defensor Judicial designado, en fecha 10 de noviembre de 2009, compareció la abogada Angelis Sierra Tarache, y presentó escrito de contestación de demanda.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, a través de Defensor Judicial (ad-litem), previa notificación practicada, figura está contemplada como derecho fundamental, tal como establece el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones); y teniendo así el defensor (ad-litem) el doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; cuya defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse.- De allí, que si bien la presente causa se contrae al Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no es admisible que el defensor ad litem no cumpliera con su derecho de defensa y su función, a fin de cumplir con ella cabalmente, al no asistir a formula oposición al decreto de intimación; dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
Ante tal vicio, en la cual demandado, a través del Defensor Judicial (ad litem) designado abogada Angelis Sierra Tarache, no hizo oposición al decreto intimatorio, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y constituye una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiéndose realizado la misma en el caso de autos por el Defensor Judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de intimar al Defensor Judicial (ad litem), abogada Angelis Sierra Tarache, a objeto de que pague o formule (de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil), la oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; a tal efecto se ordena librar compulsa; en consecuencia, se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones cursan en autos desde el 14 de octubre del 2009, inclusive, por encontrase infringido el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas