REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000748
PARTE DEMANDANTE: Eduardo Rafael Boadas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.033, de este domicilio;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Claudia Angélica Velásquez Turbilli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.878;
PARTE DEMANDADA: Enrique Alberto Pantoja Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.259, de este domicilio;
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Merlyn Gil Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.963;
MOTIVO: Desalojo.-
Se contrae la presenta causa a la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.033, de este domicilio, a través de apoderada judicial, Abogada Claudia Angélica Velásquez Turbilli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.878, contra el ciudadano ENRIQUE ALBERTO PANTOJA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.259, de este domicilio; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 01 de enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caribe II, Residencias Caribe, Torre A, piso 4, apartamento 04-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por un tiempo de duración de dicho contrato de seis (6) meses, que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, pero es el caso; que desde el mes de septiembre del año 2007, comenzó el ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, a incumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sin justificación alguna. Que dichos cánones corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los mese de enero, febrero del año 2009, para un total de dieciocho (18) mensualidades de arrendamiento, las cuales globalizan la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); que ante la evidente insolvencia del arrendatario, violatoria de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento referente a la falta de pago, es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, para que conviniera o a ello fuera obligado, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en Desalojar el inmueble arrendado. Estimó en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), monto de los cánones insoluto y solicitó igualmente el pago de los costos y castas procesales, incluidos los honorarios profesionales. Finalmente solicitó, que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva, con costas.-
Por auto de 24 de marzo de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, a fin de que comparezca por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaría, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado a este Tribunal, a darse por citada; en fecha 05 de agosto de 2009, compareció la abogada Claudia Angélica Velásquez, en su carácter de apoderada judicial del actor, y solicitó defensor a la parte demandada; designándose mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, como Defensor Judicial Ad-Litem, a la abogada Merlyn Gil Guzmán, quien acepto el cargo y juró cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo.-
Citada la Defensor Judicial Ad-Litem, en fecha 10 de noviembre de 2009, dio contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su defendido, le adeude al demandante la cantidad cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), por concepto de los dieciocho (18) mese vencidos; Negó, rechazó y contradijo, que esos meses correspondan a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los mese de enero, febrero del año 2009. Negó, rechazó y contradijo haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduardo Rafael Boadas Hernández. Solicitó que el presente escrito sea admitido y declarada sin lugar en la definitiva todas y cada una de las pretensiones, con el pronunciamiento de Ley.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció la defensora judicial y consignó escrito de pruebas; lo hizo en los términos siguientes: Reprodujo el mérito favorable que se deriven de los autos, en todo lo que favorezca a su representado; invocó el principio de la comunidad de la prueba.- En esa misma fecha, compareció la abogada Claudia Angélica Velásquez, en su carácter de apoderada judicial del actor, y consignó escrito de pruebas; promovió las siguientes prueba: Reprodujo el merito favorable de autos, con especial referencia al contrato de arrendamiento anexado a la demanda y del cual se desprende la obligación de pagar el canon de arrendamiento y su monto; así como también los recibos correspondientes a los cánones insolutos y las constancias de no consignación de cánones de arrendamientos emitidos por los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se desprende que el arrendatario no consignó los mencionados cánones. Pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley y surta sus efectos legales y que en la definitiva sea declarada con lugar la presente acción con la respectiva condenatoria en costa.-
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses. De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal, ha realizar un análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del libelo de demanda se observa, que el ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, en fecha 01 de enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caribe II, Residencias Caribe, Torre A, piso 4, apartamento 04-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por un tiempo de duración de dicho contrato de seis (6) meses, que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, que desde el mes de septiembre del año 2007, comenzó el ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, a incumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar los canos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los mese de enero, febrero del año 2009, adeudando la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); que es por lo que demandado como en efecto lo hizo al ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, para que convenga o a ello fuera obligado, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en Desalojar el inmueble arrendado.
En la oportunidad de dar contestación a la litis la defensora judicial designada rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, por lo que corresponde demostrar los hechos por él alegados en su demanda.
El encabezamiento del artículo 34, el Legislador claramente establece que sólo podrá demandarse el desalojo, por cuanto entiende que son causales taxativas. Más sin embargo, la norma del parágrafo segundo deja establecido que por otras causales distintas a las previstas en el artículo se pudiera accionar. De manera que las causales previstas para el desalojo deben ser normas de excepción, de interpretación restrictivas y en consecuencia no pudieran ser interpuestas acciones de desalojos por causales distintas a las previstas en el artículo 34. El Legislador, cuando crea un régimen especial para el desalojo, en materia de contratos a tiempo indeterminado, lo hace de manera tal que se sale de la orbita del derecho común, del que es propio para el ciudadano.-
Pasa el Tribunal a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, bajo los siguientes términos:
La parte demandante como prueba de la relación arrendaticia acompañó el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, contrato en el cual en su cláusula cuarta se estableció que tendría una duración de seis (6) meses renovables contados a partir del 01 de enero del 2005, y se extinguiría el 01 de junio del mismo año. De la lectura de la cláusula anterior, observa el Tribunal, que en principio se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, es decir a tiempo determinado, el cual regiría por seis meses entre el meses de enero a de junio del 2005; también se observa, que el arrendatario quedo en posesión del inmueble, después de vencido dicho plazo, prorrogándose la relación arrendaticia y que según lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento sufrió una variación en cuanto a la determinación de tiempo; es decir, paso de ser de tiempo determinado a un contrato sin determinación de tiempo, encontrándonos entonces en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.- Así se decide.-
En cuanto a la insolvencia del demandado, la parte actora consignó las certificaciones de consignaciones de canon de arrendamiento, emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estos documentos que tienen el carácter de públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, pues no fueron tachados de falso, por la parte demandada.- En cuanto a los recibos de pagos, estos recibos no fueron desconocidos ni tachados ni impugnados por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, pues según la regla de la sana critica y la experiencia de este sentenciador, los recibos por el pago de canon de arrendamiento, le es entregado al arrendatario por el arrendador una vez que este cancela el canon de arrendamiento .- Así se decide.-
Valorada como ha sido las pruebas presentadas por el accionante se advierte lo siguiente: En cuanto a la causales de desalojo esgrimidas, vale decir, la insolvencia inquilinaria desde septiembre de 2007, hasta le presente fecha, la cual fue rechazada por el demandado, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este caso el demandante aportó como prueba de la relación arrendaticia el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, con el cual también quedo demostrado la indeterminación de tiempo de dicha relación arrendataria; como prueba de la insolvencia los recibos y las constancia de consignación de canon de arrendamiento con lo cual cumplió con su obligación de demostrar la insolvencia por parte del arrendatario y siendo así en el presente caso el ciudadano Enrique Alberto Pantoja Rojas, no pago los canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, todos los meses del año 2008, enero y febrero del año 2009 y en consecuencia la presente pretensión debe prosperar y así se decide .- Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Desalojo intentado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ, contra el ciudadano ENRIQUE ALBERTO PANTOJA ROJAS, fundamentada en el artículo 33 y 34 literal a) del de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de esta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caribe II, Residencias Caribe, Torre A, piso 4, apartamento 04-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado total mente vencida en el presente proceso de conformidad con el Articulo 274.-
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.). Conste,
La Secretaria,
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