REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000134

Vista la anterior Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana Betzaida Gregoria Blandin de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.177, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aquí de tránsito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.901, contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de su admisión, previamente observa:
Señala la presunta agraviada “…que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 del mes de mayo del año 2.009, dictó sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva de incidencia que se apertura con su respectiva articulación probatoria,…. que en fecha 26 del mes de Mayo del año 2.009, el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Miguel Barrios, deja constancia que en fecha 25 del mes de Mayo de 2.009 practico la notificación de la sentencia a las partes… que en fecha Veintisiete (27) del mes de mayo de 2.009, … el Abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21 del mes de Mayo de 2.009… que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) del mes de Junio del presente año 2.009, dictó auto admitiendo el recurso de Apelación… auto este que fue dictado al segundo (2do) día de despacho luego de fenecido el termino para interponer el Recurso de Apelación…que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cercenó su derecho constitucional a ser notificada y con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ordenar y expedir las boletas de notificación de su persona, de la admisión de la Apelación,…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se difiere que los hechos que ocasionan la interposición del presente recurso, están relacionados con la Apelación de una Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 del mes de Mayo de 2.009 y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009.-
Cabe señalar a la hoy accionante, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo los conflictos que puedan surgir entre particulares, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados.
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.-