REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000857
En fecha veintiocho de Octubre de Dos mil ocho (28-10-2.008), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Héctor José Sánchez y Luzmar Alexandra Bello Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.11.288.070 y 13.751.357, respectivamente, y en fecha treinta de Octubre de Dos mil nueve (30-10-2009) se admitió la misma y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06-11-2008), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos del Abogado Luis Alberto Espinoza Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N°.116.114 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha trece de agosto de dos mil cinco (13-08-2005), declararon no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el matrimonio; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En fecha, seis de noviembre de dos mil ocho (06-11-2008), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Héctor José Sánchez y Luzmar Alexandra Bello Duarte, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve (26-11-2.009), diligenciaron ante este Tribunal los ciudadanos Héctor José Sánchez y Luzmar Alexandra Bello Duarte y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En esa misma fecha, el Tribuna fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06-11-2008), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día seis de noviembre de dos mil nueve (06-11-2009). De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Héctor José Sánchez y Luzmar Alexandra Bello Duarte, antes identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha trece de agosto de dos mil cinco (13-08-2005),
tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.311, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 02:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.