REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001014
DEMANDANTE: INVERSIONES MARTINEZ, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-9, en fecha 14 de abril de 1.989, representada por el ciudadano JOSE FERNANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580.
PARTE
DEMANDADA: RENATO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.089 de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA; intentado por la empresa INVERSIONES MARTINEZ, S.R.L, a través de su representante el ciudadano JOSE FERNANDO MARTINEZ, antes identificados, en contra del ciudadano RENATO ANTONIO VARGAS antes identificado. Expone el representante de la parte actora en su libelo de demanda: Que aproximadamente tres (3) años le encomendó al ciudadano RENATO ANTONIO VARGAS, para que realizara labores de desmonte y limpieza en un terreno propiedad de la empresa que representa…que como pago de la obra le permitió seis (6) meses y posteriormente éste le pidió una extensión de tres (3) meses adicionales para la culminación de su obra de herrería, con la obligación de cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, pero jamás se concretó la firma del referido contrato de arrendamiento y mucho menos a reparado en su persona la intención de abandonar el inmueble, a pesar de habérselo pedido, pero su actitud ha sido negativa, que procede a demandarlo para que convenga o sea condenado en reivindicar a la empresa su derecho de propiedad sobre el terreno.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, sé admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció el demandado de autos, presentado escrito de contestación de demanda, bajo los siguientes términos: Que es cierto que viene poseyendo el inmueble objeto de la demanda desde hace aproximadamente tres (3) años, en cuya parcela construyó a sus únicas expensas unas bienhechurias, que han viniendo acondicionando la parcela ya que la misma se encontraba en estado deplorable, inhabitable e inhóspita, ya que servia como botadero de basura…que no tiene la voluntad de abandonar el inmueble.
En fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual entró en etapa de sentencia la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un terreno del cual afirma que ha sido ocupado por el demandado sin intenciones de devolverlo; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado reconoció que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende desde hace aproximadamente tres (3) años, en el cual construyó unas bienhechurias y que no lo abandonará.
En virtud de los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento público contentivo del registro de la empresa demandante; este Tribunal por cuanto el mismo fue efectuado de conformidad con las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por Funcionario público facultado para tal fin; se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad de representación alegada en el escrito libelar respecto a la empresa demandante. Así se declara.
Promovió documentos consignados junto al escrito libelar, los cuales en modo alguno fueron impugnados por la contra parte, teniéndolos este Tribunal por fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la propiedad aludida en el escrito de demanda por la parte actora. Así se declara.
Promovió documento a través del cual el demandado ofrece el pago del inmueble, observa esta Sentenciadora que dicho escrito no fue oportunamente presentado con el escrito de promoción de pruebas, en este sentido nada valora al respecto. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, dada tiene que valorar este Tribunal al respecto, por cuanto dicha parte ni en la oportunidad correspondiente ni en ninguna otra, presentó escrito de pruebas, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar al siguiente análisis de acuerdo a las pruebas que constan a los autos
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante compra el terreno sobre el cual alega ser propietaria, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios Doce (12) al vuelto del diecinueve(19) del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la venta y posterior liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pasando a ser propiedad de la empresa demandante, quien sentencia observa que efectivamente la empresa INVERSIONES MARTINEZ, S.R.L, al haber adquirido a través de compra dicho terreno por ende se constituye en su legítima propietaria, considerando la norma antes citada y estando en su derecho de propietaria está facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al terreno objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al este alegar en su defensa que se encuentran ocupando dicho terreno por cuanto éste se encontraba en condiciones deplorables, inhabitable e inhóspitas, que en él construyó unas bienhehcurias, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-
III
D E C I S I Ó N.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Empresa INVERSIONES MARTINEZ S.R.L, plenamente identificada; en contra del ciudadano RENATO ANTONIO VARGAS, debidamente identificado en los autos, en consecuencia, se ordena al ciudadano RENATO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.839.089, a entregarle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINEZ S.R.L, ya identificada, el inmueble contentivo de la parcela de terreno ubicada en la Celle Eulalia Buroz del Casco Central de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Treinta y Ocho Metros con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados de superficie (338,76Mtrs2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo con casa de Braulio Antonio de Jesús en una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55 Mts); SUR: Su frente con Calle Eulalia Buroz en una extensión de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts); ESTE: casa de Celestina Merecuana, en una extensión de Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 Mts) y OESTE: Calle Buenos Aires, en una extensión de Treinta y Un Metros con Veinte Centímetros (31,20 Mts); propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:30 del medio día, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA.
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