REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000875
PARTE
DEMANDANTE: IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.533.741, domiciliado en Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS J. VILLARROEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175.-
PARTE
DEMANDADA:
VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: ANDRES ORSONI CALABRIA, LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN y PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 2105, 54.521 Y 88. 900, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Se contrae la presente causa al juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial el abogado LUIS J. VILLARROEL en contra del ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, arriba identificados. Exponen el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su representado le entregó al ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, las llaves de un apartamento de su legítima propiedad, bajo el acuerdo que regresaría con el documento redactado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los particulares previstos en la conversación que ambos sostuvieron… que su representado le entregó un ejemplar al ciudadano antes mencionado para que lo revisara para luego encontrarse en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, pero en vista que no llegaba su representado lo llamó por teléfono y éste se excusó para no asistir, que el inmueble quedó en posesión de este ciudadano bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal…que su representado recibió la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 7.680.000,oo), por concepto de garantía de la relación arrendaticia, que el arrendatario cumplió con pagar su obligación de cánones de arrendamiento del el 1º de agosto de 1999 hasta el 31 de abril de 2003… que el ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, pagó mediante depósito cuarenta y cuatro (44) meses; dejando de cumplir con su principal obligación desde el mes de julio de 2003… que en el mes de enero de 2007, el arrendatario depositó en la cuenta la cantidad Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) sin previa comunicación ni notificación, alcanzando a cubrir los meses desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2005, mas un abono de setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo) cargado al mes de diciembre de 2005…que procede a demandar para que convenga o sea condenado en que incumplió su obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, en desalojar y entregar a su representado el inmueble del contrato de arrendamiento, a entregar los recibos de pago de los servicios públicos y las constancias de pago de las cuotas de condominio.
En fecha 02 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Contradijo en todos sus términos los alegatos expuestos en el escrito libelar, rechazando la existencia de la relación arrendaticia, manifestando la existencia de un contrato de compra venta verbal, por el cual ha efectuado aportes en cumplimiento del pago.
En fecha 26 de mayo de 2009, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas de ambas partes.
En fecha 04 de junio de 2009, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Costa de Plata.
En fecha 02 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos resultas del Banco Mercantil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas de CITIBANK.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, previamente observa:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento fundamentado en la supuesta falta de pago; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado en su defensa negó la existencia de la relación arrendaticia, manifestando que existe realmente una compra venta verbal.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora valora las pruebas aportadas a los autos por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos en especial a la argumentación de la parte demandada, que no cabe en el razonamiento lógico que se haya cedido el inmueble en compraventa verbal; respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que en nada conduce a demostrar los alegatos de la parte actora respecto a la relación arrendaticia debatida en el presente juicio. Así se declara.
Promovió marcados con los números 1,2,3,y 4 documentales relativas al juicio de desalojo presentada contra el aquí demandado, de igual manera considera este Tribunal que dichas actuaciones en nada conducen para la solución del presente juicio. Así se declara.
Promovió marcado con el número 5, en once (11) folios recibo de pagos de condominio, por cuanto observa esta Juzgadora que los mismos emanan de un tercero ajeno al presente juicio, los mismo debieron ratificarse en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, en este sentido mal podría otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de informes, al cual fue admitida y se libró oficio Oficina de Administración del Condominio del Conjunto Residencial Costa de Plata; por cuanto en fecha 17 de junio de 2009, se recibieron resultas contentivas de comunicación en respuesta a la presente prueba, mediante la cual se informa al Tribunal lo requerido, este Tribunal le otorga valor probatorio, sien embargo de dicha prueba no se demuestra en modo alguno la relación contractual alegada por la parte actora. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, respecto a la admisión que hace la parte actora respecto haber recibido cantidades de dinero, pero no como concepto de garantía de arrendamiento, sino por concepto de abono en cuenta del precio de la venta del inmueble objeto de esta demanda; al respecto observa este Tribunal que efectivamente la parte actora hace tal afirmación sin embargo en modo alguno manifiesta que dicho monto sea por pago del precio de la venta. Así se declara.
Promovió prueba de informes, de CITIBANK, BANCO FEDERAL, BANCO MERCANTIL y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA AZUL, de autos se observa que no cursa resultas del Banco Federal, y en virtud de ello nada tiene que valorar, sin embargo, si constan en las actas procesales resultas provenientes de las demás entidades presentando las informaciones que les fueron requeridas, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcada con la letra A, B y C constancia emitida por el ciudadano DANIEL DAMONI, por medio de la cual manifiesta haber referido al ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, al ciudadano IGNACIO ALVARADO; constancia emitida por el ciudadano GAETANO PEPE PASAROLE, con la finalidad de demostrar que la relación existente es de compra venta y por último factura Nº 0006, donde se desprende el desglose de la remuneración realizada; siendo fijada la oportunidad para la comparecencia de quienes suscriben dichos documentos éstos no asistieron a sus respectivos actos y por ello se declararon desiertos, en consecuencia al no ser debidamente ratificados se desechan del presente juicio. Así se declara.
Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 04 de junio de 2009, sin embargo considera esta Sentenciadora que en virtud de los particulares sobre los cuales se dejan constancia no son relevantes para las resultas del presente juicio, ni guardan relación con los hechos litigiosos. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Sentenciadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
Pues bien, se observa de autos que habiendo alegado la parte actora que fue convenido un contrato verbal por tiempo indeterminado, ejerciendo la presente acción con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestre fehacientemente tal hecho, ya que ante la negativa de la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada quien en su contestación alegó la existencia de una compra venta verbal, y no de un contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre su existencia recaía sobre la parte actora lo cual no demostró durante el desarrollo del proceso. En tal sentido, para que este tipo de juicio prospere es necesario demostrar la existencia de la relación arrendaticia así como el supuesto o la causa que alegada para intentar la acción pertinente y siendo que el caso de autos el actor no demostró tal hecho ni tampoco la existencia de la causal señalada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, la cual de haberse demostrado por ende y por lógica jurídica, concatenado todos los hechos, se hubiese demostrado el vinculo contractual, resultando en consecuencia para este Tribunal la falta de probanza de tales hechos en el caso de autos y así se declara.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Asimismo contempla nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual considera quien aquí sentencia con fundamento en las anteriores consideraciones, que la parte actora habiendo manifestado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y no demostrándolo en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano IGNACIO ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.533.741, domiciliado en Caracas, en contra del ciudadano VICENZO LUIGI FERRANTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.944.342, de este domicilio. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de lapso la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
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