REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-X-2009-000096
Visto el pedimento de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el presente juicio en su libelo de demanda, el Tribunal al efecto observa:
Señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama”
Asimismo el artículo 588 del mismo código, reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De las normas parcialmente transcritas, puede concluir ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene facultades para decretar o negar medidas preventivas solicitadas, lo cual va estar sujeto al hecho de que se cumplan o no los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten; y el PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Pues bien, en el caso de autos, observa este Tribunal en cuanto a el tercer requisito mencionado, que el actor no solo a través de los hechos narrados sino de las normativas en las cuales ampara los mismos, aunado a la documentación consignada y que rielan en el presente asunto, efectivamente demostró la presunción grave del derecho que reclama, asimismo, en cuanto al segundo requisito Fomus Bonis Iuris, que corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio, en este caso viene dado por la probabilidad potencial del peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda causar una disminución patrimonial aunado, a que es necesario evitar que alguna de las partes pudiera causar algún daño en los derechos de la otra, todo en razón de la duración del proceso, lo cual se encuentra acreditado en autos, y por lo tanto, se ve este Tribunal, en la imperiosa necesidad de decretar la medida solicitada a los fines de proteger o amparar el presunto derecho del actor, en tal sentido este Tribunal, de conformidad, con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, y en virtud de que se encuentra establecido el FOMUS BONI JURIS, así como el PERICULUM IN MORA, DECRETA, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (1) Apartamento, identificado con el N° Catastral 03-18-07-04-50-17-10-04-02, distinguido con las letras y números J1-3-2, ubicado en la tercera planta, que forma parte del Edificio (J1), del Conjunto de edificaciones denominado Conjunto Residencial Guaicamar I, primera etapa, construido sobre una parcela de terreno conformada por los sectores A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, J1, K1, ubicado en la Urbanización Residencial Guaicamar, prolongación de la Calle El Dorado, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de: Ochenta y siete metros cuadrados (87,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) Recibo-Comedor, cocina, lavandero, Un (1) dormitorio principal con baño, un (1) dormitorio, un baño auxiliar, un Star intimo y un (1) balcón, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento J1-3-4, y Hall; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Apartamento J1-3-1, y le corresponde en uso exclusivo, un puesto de estacionamiento distinguido con el N° J1-3-2, con una superficie de (12,50 mtr2) y le pertenece a la comunidad conyugal Nottaro Sifontes, según documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.003, N° 9, folios 49 al 54, protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre, y se ordena oficiar lo conducente al registrador competente. Líbrese Oficio.
Asimismo, vista la solicitud de medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 5-2-1, piso 2, del Conjunto Residencial Guaica Suites, observa este Tribunal, que corre inserto en este expediente que corre inserto a los folios 17al 24, documento de compra venta del Inmueble celebrado entre el Ciudadano RAMÓN NOTTARO, y la Ciudadana: MAXIVIL ELENA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.295.433, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio T. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero de 2.009, bajo el N° 38, folio 296 al folio 306, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año en curso, por lo que mal pueda decretar este Tribunal, sobre un bien de que pertenece a un tercero ajeno al presente juicio, todo de conformidad 587 de la ley adjetiva” Ninguna de las medidas de que se trata este titulo, podrá ejecutarse sin no sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previsto en el Artículo 599” , en consecuencia, este Tribunal, por las razones que antecede, niega tal pedimento sobre el inmueble antes señalado. Así se decide.-
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG/Gledys.-
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