REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-002004
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano ELIAS HALLAK NEMNON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.689.902, asistido de la abogado Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, intentada sobre un Terreno Municipal ubicada en la intercepción de las Calle Democracia y Calle Maneiro, numero cívico 21, cuyo código catastral es 03-0321-39, en el casco central de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuyos linderos son: Norte: Calle Maneiro, Sur: casa que es de Mary Rose Gannoun, Este: propiedad que es o fue de Zoymary Salazar, Oeste: cuyas bienhechurias miden dieciséis metros con treinta y nueve centímetros (16,39 mts) de frente por once metros con veintisiete centímetros (11,27 Mts) de fondo, lo que posee una superficie total de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dios centímetros (184,72 Mts) constituida por área de terreno Municipal, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone el demandante en su escrito de demanda, que con dinero de su peculio, construyó unas bienhechurias dentro de un lote de terreno de mayor extensión y cuyos derechos y rancho le fue vendido a su abuela y que ha ocupado en forma publica, notoria, constante, y con el animus domini sin ninguna oposición; Que el inmueble objeto de esta solicitud lo ocupa desde aproximadamente desde el año 1980. Que durante la década 1970 a 1980 vivió con su familia en el inmueble que actualmente ocupa y donde creció y sirvió de núcleo familiar a sus hermanos, abuelo y padres por que pretender usucapir.-
Que ignora quienes sean las personas que puedan creerse con derecho sobre la parcela Municipal que ocupa, y cualquier dato tendiente a localizarlos.- Asimismo, acompañò una serie de documentos a los fines de demostrar la procedencia de su solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Dispone nuestra Ley adjetiva en el artículo 340 lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
Igualmente establece el artículo 690 del citado texto legal, lo siguiente:
” Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Asimismo, el artículo 691 ejusdem establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Ahora bien, de las normas transcritas anteriormente, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva.- En este sentido, de la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados, observa este Tribunal por una parte, que el actor no indica contra quien o contra quienes está dirigida la presente demanda, alegando que desconoce de quienes se trata y donde puede localizarlos, es decir, la misma no señala un sujeto pasivo al cual ha de emplazar este tribunal a los fines de su citación y prosecución del respectivo juicio, todo lo cual es necesario no solo a la interposición de la presente demanda sino en todo juicio de naturaleza contenciosa, y en este caso en especifico la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; requisito éste que no fueron cumplido por la demandante de conformidad con lo previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Por otra parte, el actor no consigna a los autos certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, ni copia y copia certificada del título respectivo, incumpliendo los requisitos del artículo 691 de la ley adjetiva.
En este sentido, siendo que la demanda que nos ocupa no cumple con los requisitos esenciales para su interposición y posterior admisión y sustanciación, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con las normativas antes señaladas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuesta en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano ELIAS HALLAK NEMNON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.689.902 y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) Días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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