REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000645



RECURRENTE: ALBA CONSUELO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.220.655.-

RECURRIDO: Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

I

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal, actuando como Tribunal de Alzada, le dio entrada al presente Recurso de hecho, ejercido por la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.220.655, debidamente asistida por el Dr. ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.-

Consta al libelo del presente Recurso, los hechos que motivaron a la recurrente, ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, antes identificada, a interponer el presente Recurso de Hecho, el cual expresa lo siguiente:

Dice la recurrente: “…como quiera que producto de las actuaciones que conforman el expediente identificado con el Número: 8564 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por concepto de Desalojo de CASA de Habitación, propuesto en mi contra por parte de la ciudadana ANA IRMA ROJAS DE GIONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Número: 290.221, en su condición de Arrendadora, y en la cual no se tomó inconsideración los medios de defensa por mí alegados y más aún fue violentado el debido proceso como precepto constitucional a mi favor, teniendo en cuenta que se tomaron como pruebas las emisiones de Constancias de pago de canon de arrendamiento a mi Nombre, sin establecer en las mismas la identificación conjuntamente conmigo del Fiador y Principal Pagador ciudadano ABRAHAN RAMON GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número: 8.951.392, como se evidencia del Ejemplar del Contrato de Arrendamiento, así mismo no fue tomado en consideración el hecho del llamado a juicio que se solicitó al referido Juzgado A quo, que hiciera, y por último en la valoración de las pruebas promovidas se limitó en forma arbitraria el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas en juicio breve toda vez que muy a pesar que en los exhortos de Evacuación de testigos librados, se establece que en dicho Juzgado habían transcurrido seis (06) días de los Diez (10) días de pruebas, y que por consiguiente una vez librado el referido exhorto dicho lapso se suspende, hasta tanto conste las resultas de dichos exhortos, pues bien se evidencia de actas procesales que a juicio interpretativo de la Juzgadora, por cuanto supuestamente no se hizo impulso procesal el lapso de prueba continuo su curso normal, sin establecer la nulidad o suspensión de dichos exhortos, y en virtud de ello dicta el fallo definitivo de la demanda en el mismo lapso para ello, y por cuanto de dichas actuaciones me fue negada la Apelación ejercida, mediante auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.009….”.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Cabe señalar, que el Recurso de Hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o de ejercer el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el Artículo 316 ejusdem.-
Asimismo, se ha establecido que el Recurso de Hecho puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:

Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y solo se oyó apelación en un solo efecto.-

Que sea una sentencia por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de primera Instancia se niega a oir el Recurso.-

Que contra ella, oportunamente (dentro de los tres días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.-

Observa además esta sentenciadora que el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”; observando así mismo, que en fecha 26 de Octubre de 2.009, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual en el último día de los cinco (5) para dictar sentencia, difirió la misma por el lapso de quince (15) días calendario, a partir de esa fecha y por cuanto el antes transcrito Artículo es aplicable tanto para los juicios ordinarios, como para los juicios breves, como es el caso de marras, es por lo que considera esta sentenciadora que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho, y la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue dictada dentro de su lapso legal y así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso de autos, que la parte recurrente no presentó apelación alguna dentro de su lapso legal, por ante el Juzgado A quo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2.009, pues es evidente que no puede establecerse el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le estuviera cercenando el derecho de oir dicha apelación, ya que consta así mismo de autos cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la sentencia, y la fecha, en la cual el apoderado de la parte demandada, ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, presentó escrito de apelación, donde se evidencia que dicha apelación fue presentada fuera de su lapso legal (3 días), tal y como lo señala el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y es de notar que el lapso se encontraba totalmente consumado, sin constar en autos apelación alguna y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HA LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.220.655, debidamente asistida por el Dr. ALFREDO R. CABRERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, en contra del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2.009, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ANA IRMA ROJAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 290.221, en contra de la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.220.655; por consiguiente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de la causa y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Ocho (08) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,

HPG/lorena.-