REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-X-2009-000102
Visto el pedimento de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de secuestro, solicitada por la parte actora en el presente juicio en su libelo de demanda, el Tribunal al efecto observa:
Señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama”
Asimismo el artículo 588 del mismo código, reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De las normas parcialmente transcritas, puede concluir ésta sentenciadora que, por mandato expreso de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es evidente entonces que en materia de medidas preventivas; el juez tiene facultades para decretar o negar medidas preventivas solicitadas, lo cual va estar sujeto al hecho de que se cumplan o no los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten; y el PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Pues bien, en cuanto a la Media de Prohibición, de Enajenar y Gravar, solicitada, observa este Tribunal, en relación al primer requisito mencionado, que el actor no solo a través de los hechos narrados sino de las normativas en las cuales ampara los mismos, aunado a la documentación consignada y que rielan en el presente asunto, efectivamente demostró la presunción grave del derecho que reclama, es decir, la existencia del vinculo conyugal y su posterior disolución lo que da lugar a una subsiguiente partición de bienes que hayan podido obtenerse durante la comunidad conyugal, quedando así demostrado el primer requisito.
Sin embargo, en cuanto al segundo requisito Fomus Bonis Iuris, que corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio, en este caso viene dado por la probabilidad potencial del peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda causar una disminución patrimonial, aunado a que es necesario evitar que alguna de las partes pudiera causar algún daño en los derechos de la otra, todo en razón de la duración del proceso, pues bien, en el caso de autos; observamos que sobre el inmueble en el cual se solicita la medida de enajenar y gravar, pesa hipoteca especial de primer grado, a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., o Petróleo de Venezuela S.A., para lo cual se comprometieron a los fines de garantizar las obligaciones contraídas tanto el ciudadano: RAID DOUGLAS SAAB HALABI y la ciudadana: ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, por lo tanto dicho inmueble no puede ser vendido, enajenado, gravado, hipotecado, sin el consentimiento de ambos adquirentes, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo antes mencionado así, como en el artículo 191 del ordinal 3° del Código civil, el cual es aplicado a los fines de evitar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, cuyos supuestos no están dado en caso de autos, ya que no existen riesgo alguno, de que pueda ocurrir el detrimento del patrimonio que haya podido obtenerse durante la comunidad conyugal., por lo tanto NIEGA, la medida solicitada sobre el inmueble antes señalado, y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida de secuestro solicitada igualmente sobre el inmueble antes señalado, amparado en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que puede ser decretado el secuestro sobre los bienes de comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente, para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, en este sentido, observa este sentenciada, de la revisión de los recaudados consignados junto con el libelo de la demanda, que no existen indicios que permitan demostrar que la parte demanda sea el administrador del bien sobre el cual se solicita la medida de secuestro y menos aún se demuestra que dicho cónyuge esté malgastando o despilfarrando el bien de la comunidad conyugal, cuya partición se solicita, en consecuencia, es evidente que en caso de la medida de secuestro solicitada, si bien se encuentra lleno el primer requisito a que se hace alusión el articulo 588 de la ley adjetiva, no es menos cierto que le segundo de los requisitos analizados, no se encuentra lleno en el caso de autos, así como tampoco es aplicable el contenido del ordinal 3 del 599 ejusdem, por lo que la media solicitada de secuestro, resulta improcedente en el caso de auto, y en razón de ello el Tribunal, NIEGA el decreto de la misma, y Así se Decide.-
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
HPG/Gledys.-
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