REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000789
En fecha 09 de octubre de 2.008, comparecieron los ciudadanos ADOLFO DAVID RODRIGUEZ VIVAS y DANIELA CAROLINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.980.361 y V- 16.882.264, respectivamente, asistidos por la Abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.498, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 65, la cual corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que adquirieron bienes gananciales que liquidar debidamente señalados en el escrito de solicitud, asimismo expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la calle los Turumos, casa No. 5, Avenida Cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que han venido confrontando problemas conyugales y desavenencias, que nos les permiten convivir, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo.-
El Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2.008, se admitió la presente solicitud y en fecha 20 de octubre de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADOLFO DAVID RODRIGUEZ VIVAS y DANIELA CAROLINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 03 de noviembre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron los cónyuges, ciudadanos ADOLFO DAVID RODRIGUEZ VIVAS y DANIELA CAROLINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.498 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 08 de diciembre de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2.008, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ADOLFO DAVID RODRIGUEZ VIVAS y DANIELA CAROLINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 65, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.- En cuanto a lo acordado por los cónyuges RODRIGUEZ - GONZALEZ, en su escrito de solicitud; el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito y así también se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario ,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario ,
APR/Osc
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