REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-002948


En fecha 05 de junio de 2.007, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA FREITES CARABALLO y HENRY PASCUAL DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.731.332 y 16.044.765, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado ARCENIO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.674, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2005, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 299, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente; que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, asimismo expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, Calle Cumanagoto, casa 1-A, Planta Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que han venido confrontando problemas conyugales y desavenencias, que nos les permiten convivir, por lo que decidieron separarse de mutuo acuerdo.-

El Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA GABRIELA FREITES CARABALLO y HENRY PASCUAL DIAZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 28 de octubre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron ambos cónyuges MARIA GABRIELA FREITES CARABALLO y HENRY PASCUAL DIAZ, asistidos por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.377 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 03 de noviembre de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARIA GABRIELA FREITES CARABALLO y HENRY PASCUAL DIAZ, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 299, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario ,

Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario ,

APR/Osc