REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001275
DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO TROCONIS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.316, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO CARINI, JOSE ELIAS SANCHEZ, NILDA GLECIANO MARTINEZ y WILMER DIAZ MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.413, 109.136, 82.413 y 80.577.-

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTEDEMANDADA: ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, JHONNATHAN SALAZAR, ANA KATYWSKA SARMIENTO GOMEZ y JOSE GABRIEL RUIS PEREZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.647, 100.815, 94.323, 82.302 Y 69.117, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas)


Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano MARCOS LEONARDO TROCONIS CALDERON, antes identificado, en contra de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, arriba identificada.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que a comienzos del mes de septiembre de 2004, se enteró que el ciudadano Javier Zambrano Echegaray, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.668, tenía en venta una camioneta Toyota, modelo 4500 VX, años 2001, por un monto de Bs. 33.000.000,oo que se le manifestó que presentaba desperfectos mecánicos y detalles de latonería y que solicitó cerrar el negocio y procedió al pago en fecha 09 de Septiembre del 2.004, que en fecha 23 de septiembre de 2004, se le otorgó el documento de compra venta, que las características del vehículo son las siguientes: Placa: ADP69K, Color: Beige, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019015529, Serial de Motor 1FZ0446405, Clase Automóvil: Camioneta, Modelo: Land Cruiser Vx, Tipo de Vehículo: Sport-Wagon, Uso de Vehículo: Particular, Año: 2001… que en fecha 21 de febrero de 2005 suscribió con la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, una Póliza de Seguro Plan “POLIZA TODO RIESGO ESPECIAL 10”, que posteriormente renovó la póliza desde el 21/02/06 hasta el 21/02/07…que el día 23 de marzo de 2006, lo despojaron de su vehículo que dio origen al siniestro signado con el Nº 4030300060021870,…que llamo al 0800SEGUROS para declarar el siniestro, que luego le dieron un número de reporte (206354) y le indicaron que pasara por una oficina comercial a firmar la declaración para formalizar el tramite; que en fecha 24 de marzo de 2006, se apersonó a las oficinas de MAPFRE LA SEGURIDAD formulando personalmente la denuncia…que se le informó en fecha 09 /06/06 que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, no procedería al pago del siniestro…que siendo infructuosas las diligencias realizadas para lograr la indemnización es por lo que se ve forzado a demandar a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelarle la suma de Noventa y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 93.500.000,oo) monto en que fue asegurado el vehículo, la cantidad de Setenta y Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (72.700.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, la indexación o corrección monetaria.-

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la contenida en el ordinal 6º, por defecto de forma del libelo de demanda, según afirma ésta carece de los requisitos 4º del artículo 340 ejusdem.-

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva civil en su artículo 346 prevé la posibilidad de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, siendo opuesta la contenida en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la del ordinal 6º por defecto de forma de la demanda por carecer alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para depurar, la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado persigue como único logro no demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de actividad en que se haya incurrido libelarmente.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda si se trata de juicios ordinarios o breve, o conjuntamente con ella si se trata de juicio conforme la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y otras leyes, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, para el primer supuesto y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el segundo supuesto, por tanto, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de accionar, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-

Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.-

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Previas Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, en este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues, si no existe tal condición, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado quien tendría la legitimación para actuar en la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte”.-

Establece el artículo 138 de nuestra Ley Adjetiva Civil:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (Subrayado y negritas del Tribunal).-

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la parte demandada fundamenta la presente cuestión previa en el hecho de haberse citado a la Gerente Regional de Oriente de una sucursal de la demandada, debiendo haberse citado al representante legal estatutario o en su defecto el apoderado legal debidamente constituido; posteriormente en el escrito de promoción de pruebas alega que la citación en juicio debe recaer exclusivamente en el Representante Judicial, de conformidad con el artículo 23 de la reforma Estatutaria de Mapfre La Seguridad, C.A, logrando evidenciar de la revisión del documento antes referido que efectivamente en su artículo Veintitrés (23) señala: “De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Sociedad corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por la Junta Directiva…”; asimismo se evidencia que en Asamblea de fecha 01 de marzo de 2002, en el punto tercero fueron designados los integrantes de la Junta Directiva, siendo Representante Judicial la ciudadana “NORELIS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.620”; en este sentido cursar en autos, que la citación se practicó conforme al pedimento de la parte actora en la Gerente Regional Oriente de la empresa demandada, quien no es parte de la aludida Directiva legitimada según los Estatutos de la empresa para representarla en juicio, no obstante, consta a los autos igualmente la representación Judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mediante Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 07 de Febrero de 2.007, por lo que en aplicación del Principio Constitucional de la Celeridad Procesal y para garantizar una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, esta sentenciadora considera menester la declaratoria sin lugar de la cuestión previa bajo análisis, debido a que mediante la comparecencia de la Abogada JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada subsano la ilegitimidad de la persona citada, al comparecer al juicio en representación de la empresa demandada.- Así se declara.-

En relación a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, respecto al defecto del libelo de demanda, la parte demandada señaló que éste carece del ordinal 4º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva.-

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece del requisito libelar contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual observa esta sentenciadora, que la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, en la siguiente forma: que no indica el pretensor en el libelo de demanda, la marca del vehículo Placa ADP-69K, que establece el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de ser el objeto de la pretensión un bien mueble, que en el caso de marras, lo constituye un vehículo, deben determinarse con precisión los signos, señales y particularidades, esta Sentenciadora procede a verificar la existencia de tal requisito en el escrito libelar, lo cual hace de la siguiente manera:

El ordinal 4º del citado artículo, contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”.-

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.-

A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:
“…Para determinar cuál es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:
“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”.-

La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.-

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, respecto al objeto de la pretensión, esta Juzgadora observó: que la parte actora demanda a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, por cumplimiento de la póliza de seguros que suscribió por el vehículo cuyas características son: Placa: ADP69K, Color: Beige, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019015529, Serial de Motor 1FZ0446405, Clase Automóvil: Camioneta, Modelo: Land Cruiser Vx, Tipo de Vehículo: Sport-Wagon, Uso de Vehículo: Particular, Año: 2001; en este sentido, se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar, por la parte actora, que ésta identifica el referido bien en cuanto a sus signos, señales y particularidades, y en referencia al mismo manifiesta “…una camioneta Toyota, modelo 4500 VX, año 2001…”, señalando de este modo la marca del vehículo en cuestión. Así se declara.-

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”.-

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente los hechos narrados en el libelo, pues, sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.-

En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora se limitó a señalar sólo las cantidades cuyo pago pretende y en la oportunidad de señalar de manera específica las características del vehículo omitió la marca del mismo, no es menos cierto, que en el cuerpo de la demanda si la identifica como una camioneta Toyota, y en razón de ello resultaría inoficioso ordenar a subsanar un supuesto error cuando del escrito libelar se evidencia el cumplimiento del requisito del cual alegado la parte demandada que carece la demanda. Así se declara.-

De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al señalar e identificar el vehículo, está indicándole a su contraparte, cual es el objeto de la pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada, asimismo debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de oposición señala: “…Tal como se lee claramente en el libelo, el pretensor de autos a través del ejercicio de una acción que denomina incumplimiento de contrato…pretende que la accionada de autos, Mapfre La Seguridad, C.A, le indemnice en principio la suma de Noventa y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 93.500.000,oo) por haber presuntamente suscrito con ésta un contrato de seguros…siendo el objeto presuntamente asegurado, la camioneta Placas ADP-69K Color: BEIGE, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019015529, Serial de Motor 1FZ0446405, Clase Automóvil: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER Vx, Tipo de Vehículo: SPORT-WAGON, Uso de Vehículo: PARTICULAR, Año: 2001, …” es decir, sabe la parte demandada en base que se le está reclamando o demandado. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 ejusdem, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la parte demandada solicitó se declarara sin efecto la subsanación realizada por la parte actora, por haberla presentado extemporánea por tardía, y se procediera a fijar el lapso para dar contestación al fondo de la demanda; respecto a este pedimento necesario es señalar lo siguiente:

Establece el artículo 352 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al [ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.....”.-
En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas, de manera extemporánea por tardía, tal como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría en fecha 13 de noviembre de 2007, sin embargo, y en virtud de ello este Tribunal considera que al no subsanar oportunamente la parte actora, las cuestiones previas opuestas, se consideran contradichas y se abre ope lege, una articulación probatoria, y el Tribunal las decidirá al décimos día, por lo tanto, no es procedente fijar la oportunidad de dar contestación a la demanda, sino decidir las cuestiones previas opuestas, tal como se hizo precedentemente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de las Cuestiones Previas realizadas por la demandada, contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciséis (16) días, del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio;

Dra. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las doce y treinta y cinco (12:35) minutos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario.-