REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH04-V-1997-000017
PARTE DEMANDANTE OPONENTE: RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-495.996 y de este domicilio, asistido en la oposición por la Abogada NELLYS URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.090.-
PARTE DEMANDADA: VICENZO ALOISI y CARMELA PESOLANO DE ALOISI, venezolano el primero italiana la segunda, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros, 8.233.722 Y E-495.372 y de este domicilio, representados por el abogado ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.896, y otros
TERCERO OPOSITOR: FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.099.529, asistido por el abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916.
TERCERO OPOSITOR: IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.15.637.724, asistido en la oposición por la Abogada NELLYS URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.090.-
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó en el domicilio del inmueble objeto de la presente acción, ubicado el la Avenida Guzmán Lander, Nro.03, Sector Colinas del nevera del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar la ejecución Forzada decretada por este despacho de la transacción judicial suscrita por las partes y homologada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orienta, en fecha 12 de marzo de 2.009, y en la cual tanto el demandante ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, como los ciudadanos FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES e IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN, hicieron formal oposición a la ejecución forzada.
Por cuanto del contenido del acta de ejecución al momento de dicha practica se aprecia que se recibieron tres oposiciones distintas a la ejecución forzosa de la sentencia, siendo una de ellas directamente realizada por el propio EJECUTADO y las dos restantes por presuntos poseedores precarios que amparados según sus propios alegatos en las disposiciones contenidas en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, pretenden hacer valer sus derechos como poseedores precarios del bien (en el caso en particular como arrendatarios) y a tal efecto consignan los respectivos contratos de arrendamiento en los que basan su oposición.
Este Tribunal a los efectos de decidir debe considerar cada una de las oposiciones en forma individual y al respecto observa:
OPOSICION DE LA DEMANDANTE EJECUTADA.
El ejecutado hace oposición a la ejecución, sin aportar medio probatorio alguno, en la medida que impugna la transacción, que alega la falta de avocamiento del Juez del la Causa y de la Falta de Notificación del Cumplimiento Voluntario de la Sentencia Definitiva. A opinión de esta Juzgadora, el ejecutado al igual que el ejecutante formaron parte de la litis en el proceso cuya culminación genera en la presente ejecución, y es claro que en dicho proceso las partes argumentaron y probaron todo lo referente a la propiedad y posesión del bien ejecutado, mas aun cuando el juicio tenia como objeto considerar la validez o no de una opción de compra que suscribieron las partes. Por tal motivo, es claro deducir que las partes tuvieron suficiente oportunidad para hacer valer los derechos que le asistían con respecto a dicha propiedad o posesión.
A tales efectos resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la Ejecución Forzosa, de una Sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria, artículo 525 Código de Procedimiento Civil, o interrumpirse conforme a lo ordenado en el artículo 532 ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado. Como se puede observar en el caso de autos, ninguna de las tres consideraciones anteriormente se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que aprovecha en sus derechos a los ciudadanos VICENZO ALOISI y CARMELA PESOLANO DE ALOISI.- Vale decir, ni hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento íntegro de la sentencia. Y así queda establecido
Estando por consecuencia en esta etapa del proceso agotada jurídica y procesalmente la posibilidad de esgrimir nuevos alegatos a los fines de realizar oposición a la ejecución todo en vista de que la terminación de dicho proceso con su correspondiente homologación genera en contra de LAS PARTES DEL PROCESO el efecto de la COSA JUZGADA, que no pueden desconocer al momento de ejecutar dicha sentencia, por lo cual se hace necesario advertir que es improcedente la oposición de la parte ejecutada del proceso en esta etapa procesal y más cuando la opositora no promueve medio probatorio alguno que respalde su alegato.
En este sentido El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre dos mil tres Nro 03-1283, señala lo siguiente:
“…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución…”
En el caso de marras, las partes componen la causa por transacción judicial suscrita entre los apoderados acreditados por las partes desde el comienzo del procedimiento, suficientemente capacitados por facultad expresa para realizar validamente dicho acto procesal, sin que curse en autos de manera cierta renuncia o revocatoria o prueba alguna que hago cesar las facultades otorgadas al representante judicial de la parte actora, por lo que es necesario concluir que la transacción suscrita por las partes y homologada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, cumple con todos los requisitos de Ley y surte todos sus efectos legales y procesales, y en función de lo expuesto en este particular, es que la oposición intentada no debe prosperar y así debe ser declarado por este Tribunal como en efecto se declara.-
OPOSICION DE LOS TERCEROS
Con respecto a la oposición formulada por los terceros poseedores, ciudadanos FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES e IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN, quienes personalmente y asistidos de abogados, amparados en la norma supletoria contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la ejecución forzada en el mismo acto, manifestando ser poseedores precarios debido a las relaciones arrendaticias que mantienen, consignando a tal efecto en el expediente de la comisión sus respectivos contratos de arrendamiento, y que dicha oposición fue ratificada por el ciudadano FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES, en escrito ante este despacho, acompañando como medio probatorio una factura de CORPOELEC (CADAFE), del inmueble ubicado en la Urbanización El Río, Avenida Domingo Guzmán. Nro.102. Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el correspondiente recibo de pago, el cual esta Juzgadora no le da valor alguno, pues además de impertinente, esta a nombre del ciudadano TRUJILLO RAFAEL E. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos señalados en la oposición ejercida tanto en la práctica de la medida como en escrito posterior, es importante hacer las siguientes consideraciones: Los poseedores precarios o arrendatarios como los del caso sub iudice, tienen la posibilidad tal como lo señala el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía tal como lo contempla la ya citada jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, realizar oposición formal a la practica de una ejecución que tal como la del presente caso afecte sus derechos de posesión y todo ello en vista de la imposibilidad de extender los efectos jurídicos de la COSA JUZGADA a personas que no fueron parte integrante del conflicto debatido, obteniendo de tal manera la protección legal de que sus derechos sean respetados en el momento de la practica efectiva de esta ejecución que de alguna manera causa desposesión contra el ejecutado, pero que de la misma manera esta desposesión los afecta directamente a ellos como verdaderos y únicos poseedores precarios del inmueble objeto de la practica efectiva de dicha ejecución, Esta posición reiterada y pacifica esgrimida por la mencionada Sala Constitucional del máximo Tribunal es expresada de la siguiente manera en varias de esas sentencias:
03-1283 , 19 de septiembre de 2001
“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…”
00-416 18 de mayo de 2000
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…”
Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal debe observar, que los poseedores que actúan como terceros opositores en la presente ejecución, lo hacen esgrimiendo su cualidad mediante la consignación en el expediente de contratos privados que prueban su posesión y el estudio de los documentos en los que estos terceros basan su oposición no conforman de manera clara y precisa lo que el propio articulo 546 ejusden considera “UN ACTO JURIDICO VALIDO”, en vista de que aun cuando el documento de arrendamiento consignado por los opositores son perfectamente validos entre los contrayentes, no cumplen con las solemnidades necesarias para ser oponibles a terceras personas. Todo ello, en vista de que dichos documentos no contienen el requisito de autenticación o de publicidad registral, que le proporcionen fecha cierta a los mismos y la seguridad jurídica al tercero afectado, que en este caso seria el ejecutante, de que son realmente relaciones jurídicas existentes con anterioridad al decreto o la practica de la medida.
Sobre este particular también el máximo Tribunal de nuestro país ha sido claro en establecer lo siguiente
“…En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho. Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente: “Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”. Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual (vgr. Contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado…”
Es evidente entonces que la inexistencia de una fecha cierta para establecer el nacimiento de esa relación jurídica, pone en desventaja al ejecutante en el sentido que daría la posibilidad que la creación de situaciones jurídicas posteriores al efectivo decreto de ejecución o a la efectiva practica de la misma, fueran en detrimento de su derecho a lograr la efectiva y constitucional tutela judicial efectiva.
“…Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro)…”
En el caso en particular ambos arrendatarios se oponen con documentos privados que prueban su permanencia actual en el inmueble y uno de ellos FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES, consigna también un contrato de arrendamiento autentico suscrito ante la Notaría Pública de lechería, con el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, sobre el inmueble objeto de la presente acción en fecha 20 de Septiembre de 2.009, con una duración de un (1) año, que para esta Juzgadora es prueba suficiente por no haber sido impugnado o tachado, de que existió una relación jurídica de arrendamiento con duración de un (1) año, contado a partir del 20 de Septiembre de 2.004, en cuanto a los contratos de arrendamientos privados consignados por los terceros, es forzoso para esta Juzgadora no darle valor probatorio alguno en la presente incidencia de oposición, por no poder ser oponibles a terceros, por lo cual y a criterio de esta juzgadora, y no habiendo otro medio probatorio que demuestre los alegatos esgrimidos por los terceros en su oposición, la relación alegada a los fines de hacer formal oposición debe ser actual y existente al momento de la efectiva practica de la desposesión, por lo que en tal sentido es forzoso para este sentenciador considerar que tales documentos privados acompañados por los terceros opositores supra identificados, no son documentos oponibles a terceras personas y por lo tanto no son oponibles al ejecutante de la medida judicial, por lo que es forzoso concluir, que la oposición no debe prosperar. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, y donde se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Nro.03, Sector Colinas del nevera del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Oposición interpuesta por el demandante-ejecutado RAFFAELE ESPOSITO TRILLO, asistido de la abogada NELLYS URBANO MEJIAS, y de los terceros IVAN RODRIGO MORALES EASTMAN y FELIX DE VALOIS BRACHO TORRES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Prosígase con la Ejecución Forzosa.- En consecuencia, ofíciese lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, previo impulso de parte interesada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y los terceros opositor por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario Acc.
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las nueve (9:00) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario Acc.
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