REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001725
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de julio de 2.009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la Notificación de las partes del avocamiento realizado por la Juez Provisorio de este Tribunal, asimismo se evidencia que no consta en autos la notificación de la parte demandada, y visto que este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009, dictó sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda, está en cuenta este Juzgado que con la decisión dictada, viola así el derecho a la defensa, y al debido proceso, violaciones éstas de orden constitucional, ya que no solo se contravino el debido proceso, sino el derecho a la defensa de ambas partes, impidiéndole ejercer los medios de defensa.-
Pues bien, admite este Tribunal el error incurrido al haber dictado la decisión sin haber precluido los lapsos para tales fines, y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de ambas partes, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, la cual no solo es irrita desde el punto de vista legal sino también constitucional, y como consecuencia de ello ordena la reposición de la causa, al estado en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, es decir, al estado de notificar a la parte demandada del avocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. En consecuencia, se declaran nulas y sin efecto alguno, las actuaciones dictadas por este Tribunal a partir de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, cursantes a partir del folio ochenta y uno (81), en adelante, y así se decide.-
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc.,

Abg. Jairo Daniel Villarroel