REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2005-000061
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2005-000061
DEMANDANTE: NAYILA MERCEDES CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.136, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES RAMON SANCHEZ ANTON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.151.
DEMANDADO: RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.613.205.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA y MARIA JOSE DIAZ GOMEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.325 y 96.371, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana NAYLA MERCEDES CENTENO, en contra del ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ. Expone la parte actora en su libelo de demanda que contrajo validamente matrimonio con el ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, en fecha 04 de diciembre de 1.980, unión matrimonial que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2004, fecha en que se ejecutó la sentencia…que disuelta como fue la sociedad conyugal, a los fines de dar formal cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2003, en la cual se ordena la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que ha decidido como en efecto lo hace demandar al ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, para que convenga o sea condenado a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales con motivo de su unión matrimonial, que los bienes habidos son: Una (1) casa construida en terreno municipal ubicada en la Calle 18 de Octubre, casa Nº 9-78, Barrio La Matanza, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del cual cincuenta por ciento (50%) le corresponde; el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales devengadas durante el periodo como trabajadora en el cargo de Guía en el Instituto Nacional del Menor (INAM), que igualmente pide el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a las prestaciones sociales de su ex cónyuge, desde el 04 de diciembre de 1.980 hasta el 21 de septiembre de 2004, como trabajador adscrito al Ministerio de Educación, como profesor en el Liceo U.E Bartolomé de La Rosa, así como el cincuenta por ciento (50%) de todo lo devengado del producto de utilidades durante su permanencia dentro de la referida Institución Educacional, así como del salario devengado, vacaciones y bono vacacional, cobrados por su ex cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de Fideicomiso, el cincuenta por ciento (50%) de lo acumulado en la caja de ahorros de IPASME, que el monto acumulado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº).-
En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 12 de abril de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 09 de mayo de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que niega, rechaza y contradice lo alegado respecto a la casa, y que tenga por justiprecio la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por cuanto no se le ha hecho un avalúo…que niega, rechaza y contradice el punto sobre las prestaciones sociales donde se refiere que le corresponde Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que se le tenga que cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, sueldo devengado, vacaciones y bono vacacionales correspondientes a su representado, ya que se decretó medida provisional sobre el remanente que le correspondía por el embargo del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las prestaciones sociales y el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros y fideicomisos proveniente de las prestaciones sociales de su representado, niega, rechaza y contradice que lo acumulado en la caja de ahorros IPASME sea la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo)…que reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenada a cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto del valor de la casa que hace referencia la actora que es propiedad de la comunidad conyugal y se ordene el avalúo, en cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por daños y perjuicios derivados de la partición adelantada que hiciera en el libelo de demanda, causando daños morales, que le fueron embargadas cantidades de dinero producto del juicio de pensión de alimentos.-
En fecha 17 de mayo de 2005, se admitió la reconvención formulada en la presente causa por la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención.-
En fecha 28 de junio de 2005, la parte demandada solicitó aclaratoria respecto a los lapsos procesales, para determinar cuando iniciaría el lapso probatorio.
En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, una vez que constara en autos sus respectivas notificaciones iniciaría el lapso de pruebas en la presente causa.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte demandada solicitó nombramiento de partidor.-
En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal instó a las parte para el acto de nombramiento de partidor, fijando la fecha para su celebración.-
En fecha 10 de octubre de 2007, no comparecieron ambas partes al acto de nombramiento de partidor, procediendo a designar al ciudadano CARLOS ROJAS como partidor.-
En fecha 19 de octubre de 2007, compareció el ciudadano CARLOS ROJAS, aceptando y prestando el juramento de Ley, como Partidor en al presente causa.-
En fecha 16 de noviembre de 2007, se acordó librar credencial al Partidor designado.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció la parte demandante presentando escrito a través del cual manifiesta que el Instituto Nacional del Menor libros dos (2) cheques uno a nombre de la ciudadana NEYLA MERCEDES CENTENO y otro para su ex esposo RIGOBERTO DOMINGO ROJAS, quedando pendiente por liquidar las prestaciones sociales del demandado, para que le de el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pertenece, y una vez resuelto se entrará en la liquidación de la casa.-
En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó a notificar al ciudadano Carlos Rojas a los fines de que informe sobre sus gestiones como partidor designado.-
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el ciudadano CARLOS ROJAS, presentando informe de partición, a través del cual señala como conclusión; que se estima como valor total de la partición de la comunidad conyugal la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 71.354.705,24), correspondiendo en cuota parte el cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge.-
En fecha 01 de abril de 2008, la parte demandada solicitó se declarara concluida la partición por no haber oposición al informe del partidor.-
En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de designación del partidor, para que presentara nuevo informe tomando en cuenta las prestaciones sociales que también forman parte de la partición.-
En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora solicita la compensación en lo que se refiere a la casa, que se tome de las prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,ºº).-
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada solicitó se acordara subasta pública del inmueble.-
En fecha 04 de marzo de 2009, compareció la parte actora consignando oficios recibidos solicitando que los mismos fueran ratificados en virtud de no constar las resultas.-
En fecha 30 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adamay Payares Romero en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, dictó auto este Tribunal ordenando ratificar oficio a los fines de verificar el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.-
Sin embargo es menester señalar, que de conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes deberá expresar especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Establece el artículo 785 de nuestra Ley Adjetiva:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora en relación a los supuestos de procedencia de la presente acción que el libelo de demanda contiene los tres requisitos exigidos, por cuanto la parte actora señaló específicamente que la comunidad cuya partición pretende se deriva del vinculo matrimonial que existió entre las partes intervinientes en este juicio, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal; de igual manera consta el nombre del demandado con quien existió la comunidad su ex cónyuge el ciudadano RIGOBERTO DOMINGO ROJAS NUÑEZ, señalando en el petitorio la porción en que pretende sea dividida la comunidad conyugal existente en un cincuenta por ciento (50%), lo cual indica que efectivamente la parte actora si cumplió con los supuestos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia de la presente acción.-
Así las cosas, en virtud de que la parte demandada no presentó oposición a la partición, se procedió a la designación del partidor quien presentó el correspondiente informe, otorgándole a las partes el lapso de Ley para que presentaran sus respectivas objeciones a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento en cuanto a la partición; sin embargo al no constar en autos que ninguna de las partes haya objetado el Informe de Partición presentado por el Partidor designado, conforme a lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil; se debe declarar con lugar la presente demanda de partición sólo respecto a los bienes que se refiere dicho informe. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Partición en consecuencia se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 1.078 ejusdem y 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la partición en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para la demandante y del Cincuenta por ciento (50%) restante para la parte demandada según el Informe de Partición, en el cual fueron valorados los bienes objeto de partición en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.364,71).- Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto el cual será designado por este Juzgado, a los fines de actualizar el monto de la Partición, en virtud del tiempo transcurrid desde la fecha de su realización hasta la presente. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos (1:50) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, Conste.-
El Secretario,
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