REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-T-2008-000006
DEMANDANTE: GONZALO ALEJANDRO GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.082.577.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JESUS VELASQUEZ GAMERO Y JOSE LUIS BARTRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.711 Y 103.798, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.246.989 y domiciliado en Cumana Estado Sucre y la SOCIEDAD MERCANTIL ALERTA 24 HORAS, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, Edificio Don Manuel de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS a través de escrito de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO GUEVARA GARCIA, contra el ciudadano MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, y la SOCIEDAD MERCANTIL ALERTA 24 HORAS, antes identificados.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 18 de octubre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito, consistente de choque entre vehículos con daños materiales, en la Avenida Guzmán Lander adyacente a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GUSTAVO, que los daños ocasionados a su vehículo fueron causados por el vehículo conducido por el ciudadano MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, propiedad de la empresa ALERTA 24 HORAS, que para el momento del accidente él conducía el vehículo de su propiedad, tomando las previsiones del caso al percatarse que el vehículo que iba delante de él frenó paulatinamente hasta quedar detenido, y procedió hacer lo mismo hasta quedar detenido detrás de dicho vehículo…que de manera brusca, repentina e imprevista impactó a su vehículo por la parte trasera provocando que impactara asimismo al vehiculo que se encontraba detenido delante de él, que el causante del accidente conducía de manera negligente no guardando la distancia con los demás conductores y a exceso de velocidad…que los daños observados se cuantifican en la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 16.400,ºº).-
En fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2009, la parte actora consignó diligencias practicadas pro el Alguacil Aníbal Hernández, respecto a la citación personal del co demandado Manuel de Jesús Zamora.
En fecha 07 de julio de 2009, se agregaron a los autos resultas de la citación practicada a ala co demandada ALERTA 24 HORAS.
Cursan en autos actuaciones de la parte actora solicitando se dicte sentencia declarando la confesión ficta.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daños materiales que sufrió su vehículo a consecuencia del accidente de tránsito alegado en el escrito libelar; se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Contempla el artículo 862 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citados como quedaron el ciudadano MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA y la empresa ALERTA 24 HORAS, conforme recibo de citación consignado a los autos, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar el pago de los daños que se le ocasionaron a su vehículo a consecuencia del accidente de tránsito que a su decir fue causado por la negligencia del demandado conductor del vehículo propiedad de la codemandada empresa ALERTA 24 HORAS, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de haber aportado junto a su escrito libelar las documentales de las cuales se desprenden los daños alegados y la cuantificación de los mismos en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO del demandado MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA y la empresa ALERTA 24 HORAS, antes identificados.- Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia PRIMERO: Se ordena al ciudadano MANUEL DE JESUS ZACARIAS y a la Sociedad Mercantil ALERTA 24 HORAS, a pagar al ciudadano GONZALO ALEJANDRO GUEVARA GARCÍA, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad placas NAO-38U. MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2003; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y800828, SERIAL DE MOTOR: CG6515. SEGUNDO: A pagar el AJUSTE POR INFLACION, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de esta decisión la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc.,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha anterior siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario Acc.
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