REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000004
ASUNTO: BP12-A-2009-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: YUDITH GRISELIDES BARRERO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.907.362, 4.508.414 y 4.911.960 respectivamente, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el fundo “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL AGRARIA: YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
DEMANDADO: RENNY RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.476.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.279.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle 14 Sur, Centro Comercial Nur, Piso 1, oficina Nº 10 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, por demanda presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, por el abogado ALFREDO ALFONSO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942, en su condición de Defensor Judicial de las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRERO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.907.362, 4.508.414 y 4.911.960 respectivamente, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el fundo “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, solicitándole al ciudadano RENNY RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.476.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.279, el desalojo de la porción de terreno que invadió en El Fundo El Edén, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose la correspondiente compulsa, a los fines de su citación.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informe que el Alguacil consigna compulsa, con su respectiva boleta librada al demandado sin firmar.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de autos solicita la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil ocho, se acordó la citación por carteles conforme a lo solicitado en los Diarios “MUNDO ORIENTAL” y “EL NUEVO PAÍS”.
En fecha catorce de mayo de dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de autos, consigna carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de autos, solicita se designe defensor judicial.
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, conforme fuera solicitado se designa como defensor judicial del demandado de autos, al abogado BALBINO DE ARMAS.
En fecha dos de julio de dos mil nueve, la Secretaria Titular deja expresa constancia que el Alguacil del mismo informa que consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil nueve, el abogado BALBINO DE ARMAS acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramente de ley, debidamente ante la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha trece de julio de dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de autos, solicita se libre la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial.
En fecha catorce de julio de dos mil nueve, el ciudadano RENNI ALVARADO RAMIREZ, asistido por la abogada LIGIA DELGADO, se da expresamente por citado.
En fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, el ciudadano RENNI ALVARADO RAMIREZ, asistido por la abogada LIGIA DELGADO, promueve pruebas en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY, en su carácter de autos, promueve pruebas.
Por auto de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral o Debate Probatorio.
En fecha siete de diciembre de dos mil nueve, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, y evacuándose las pruebas en la misma, acordándose fijar la publicación del fallo dictado, para el décimo día de despacho.
Dentro del término otorgado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega el defensor judicial del actor en su escrito libelar que: Las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRERO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, son poseedoras agrarias legítimas de un lote de terreno denominado fundo “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Río El Carís; Sur: Fundo Virgen del Valle; Este: Fundo Francisca Duarte, y Oeste: Río El Carís, con una superficie de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), el cual han venido ocupando por más de veinte (20) años de manera pacífica, continúa, no equívoca, interrumpida, con ánimo de dueñas sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
Que durante todos los años se han dedicado al trabajo en el campo como es la cría de ganado, cerdo, siembra de naranjas, parchita, patilla, maíz, tomate, aves de corral entre otros. Que asimismo han fomentado la construcción de mejoras bienhechurías, tales como la construcción de una casa de bloques con techo de zinc, un galpón con capacidad para quinientos (500) pollos, un aljibe (pozo de agua), colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, reparación de corrales, construcción de un pozo de agua potable para riego, sistema de electricidad y construcción de vías de penetración todo ello con dinero de sus propios peculios.
Que en fecha 16 de julio de 2008 el ciudadano RENNI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.527 se introdujo hasta el fundo de manera violenta y arbitraria para despojar a sus representadas de parte del lote de terreno colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de una casa rural de bloques de cemento, todo ello sin autorización alguna de sus legitimas ocupantes.
Que por tales hechos sus representadas conversaron con el despojador para que desistiera de sus acciones pero todo fue inútil ya que éste les manifestó que no pararía las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad con parte del Fundo El Edén.
Que por lo expuesto demanda al ciudadano RENNI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.527, venezolano y mayor de edad para que sea desalojado el Fundo El Edén.
Fundamenta su acción en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Peticionando 1) Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ley de Tierras y desarrollo Agrario y demás Leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario….omissis…3) Desaloje al ciudadano RENNI ALVARADO del Fundo El Edén, ordene la demolición de la casa rural de bloques construida por el demandado y el retiro de cercas y estantillos por él colocados. 4) Condene al demandado a pagar por los gastos que genere la demolición y remoción de cercas de alambres indicados.
Presentando como medios de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos Miguel Eduardo García, Rosa Valderrama, Carlos Ledezma y Yolanda Arteaga.- Inspección Judicial en el fundo denominado “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.- Documentales tales como Plano Topográfico del Fundo “EL EDÉN”, marcado con la letra “B”.
Dentro de la oportunidad correspondiente el demandado de autos no da contestación a la demanda, sin embargo promueve pruebas documentales y testimoniales, las cuales se ordena su evacuación en la audiencia oral o debate probatorio
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia de ambas partes, en dicha oportunidad de viva voz expusieron sus alegatos, y fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora, que la defensora agraria en representación de las accionantes en la audiencia oral, concreta el motivo de su acción en que el ciudadano RENNI RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, en fecha 16 de julio de 2008 se introdujo al fundo El Edén, y construyó unas bienhechurías consistentes en unas paredes de bloques de cemento y estructura de metal dentro de la poligonal del plano topográfico que acompaña a su escrito libelar, y que conforma el mencionado Fundo El Edén.
Analizando las pruebas aportadas por las partes se observa:
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que: Promueve Documentales, tales como plano del Fundo El Edén.- Al respecto el tribunal observa que el plano consignado y cursante al folio catorce (14) logra demostrar que el Fundo El Edén se encuentra ubicado dentro de los linderos indicados por las accionantes; promueve carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, más no sobre 44 has sino sobre 30 has con 1100 mts2, y que no fueron impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Promueve Inspección Judicial.- Al respecto el tribuna observa, que se desprende de la evacuación de la misma, que existen unas bienhechurías en el Fundo El Edén, sitio donde se constituyó el tribunal, se deja constancia que la casa rural construida con bloques de cemento y estructura de tubos; que se encuentra dentro del Fundo El Edén, según plano cursante de autos y con el debido asesoramiento del practico, logrando así demostrar que dentro del fundo de las accionantes se encuentra una construcción de bloques con estructuras de metal, es la razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
De las testimoniales promovidas solo rindieron su deposición los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCÍA, de cuya deposición se evidencia que conoce suficientemente a las Judith Barreto, Dulce María y Ellen Coromoto Barreto, más se evidencia de autos que no conoce al demandado de autos, razón por la cual se desecha, y así se decide.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana YOLANDA POLONIA ARTEAGA DE PROIA, de cuya deposición se evidencia que conocen a las ciudadanas Judith Barreto, Dulce María y Ellen Coromoto Barreto desde hace más de treinta años; que les consta que las referidas ciudadanas han estado poseyendo y ocupando el lote de terreno Fundo El Edén; que han realizado actividades agro-productivas como es la cría de ganado bovino y siembras en el referido lote de terreno, más no les consta que personas ajenas hayan construido una casa de bloques de cemento y estructura de tubos en el Fundo El Edén, razón por la cual a su deposición se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada. Pruebas Documentales.- Promueve documentos de Notificación de Procedimiento de Tierras ociosas.- Al respecto el tribunal observa que si bien el documento consignado por la parte demanda es un documento emanado del Instituto nacional de Tierras, no es menos cierto que dicho documento sólo se refiere a que se dio inicio a un procedimiento que pudiera ser de rescate de tierras ociosas sobre cincuenta y cuatro hectáreas (54 has), más no se desprende la lectura del mismo que se le haya adjudicado dicha porción de terreno al demandado Renni Alvarado, razón por la cual al no demostrarse legitimidad en la posesión sobre lote de terreno alguno, es por lo que se desecha dicha instrumental, y así se decide.
Promueve Testimoniales de los ciudadanos YELITZA MILAGROS MILLÁN y JOSÉ FELIPE CARVAJAL, no rindiendo su deposición es la razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes durante todo el iter procesal, se evidencia que la parte actora logra demostrar que el hecho pertubatorio a la posesión de las accionantes, ocurrido en la fecha indicada, es decir el 16 de de julio de 2008 en el Fundo “EL EDEN”, fue producido por el demandado de autos, ciudadano RENNI RAMÓN ALVARADO RAMIREZ; quién tenía la carga de desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante, en virtud de su falta de contestación a la demanda incoada en su contra, es la razón por la cual la presente acción de desalojo debe declararse con lugar en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída la exposición de las partes en la audiencia oral, el tribunal observa que: Este tribunal adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, observa que pretende la parte accionante el desalojo del accionado de una porción de terreno del Fundo El Edén, manifestando que el accionado de una manera arbitraria y violenta se introdujo en el mencionado fundo para despojar a las accionantes, colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de una casa rural de bloques de cemento, todo ello sin la autorización de sus legítimas ocupantes; observa esta juzgadora que la parte accionante menciona que posee cuarenta y cuatro hectáreas (44 Has), más la Carta Agraria de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, solo menciona treinta hectáreas con mil cien metros cuadrados (30 Has con 1100 m2), no cubriendo en consecuencia las cuarenta y cuatro hectáreas que manifiestan poseer.- Ahora bien, en el caso de autos el tribunal observa que la parte actora a través de la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado, debidamente acompañada por el técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede El Tigre, Ingeniero JOEL ARNO, en fecha primero de octubre de dos mil nueve, logra demostrar, que la construcción de paredes de bloques de cemento construidas por el demandado RENNY RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, se encuentra dentro del polígono que define el Fundo El Edén, según el plano que cursa a los autos, logrando así demostrar que el demandado invadió una porción del terreno del Fundo El Edén, aunado a que la parte demandado no trajo a los autos pruebas valederas alguna, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRETO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, contra el ciudadano RENNY ALVARADO, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se ordena al demandado desalojar la porción de terreno que forma parte del Fundo El Edén, y entregar debidamente desocupada dicha porción de terreno que forma parte del Fundo El Edén, ocupado por la parte actora, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-A-2009-000004.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA