REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000331
ASUNTO: BH11-X-2009-000036
Vista la diligencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, suscrito por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.438, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., mediante la cual consigna FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, que le fuera otorgada por la Aseguradora VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZA), a los fines que le sea suspendida la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio principal, empresa que se constituye como fiadora y principal pagadora de la parte actora, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.400,oo) consigna recaudos referentes a dicha fianza; el Tribunal para decidir sobre la admisión o inadmisión de la fianza, observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 590, establece que solo se admitirá:
“…1° Fianza principal y solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocidas solvencia.-
En el primer caso de éste artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia.”
Ahora bien, de la interpretación del citado artículo debe hacerse en forma restrictiva, cada requisito es una condición sine quanon para admitir un establecimiento mercantil como garantía suficiente por los daños y perjuicios que se pudieran causar con el decreto de la medida.- Bajo la interpretación exégetica del mencionado artículo citado, los operadores de justicia, solo admitirán una fianza de un establecimiento mercantil, si se consigna a los autos el último balance certificado por contador público; la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590. El cumplimiento de tales requisitos concurrentes establecidos en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica.
En el caso de autos, la parte actora, al hacer la consignación de su fianza en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, trajo a los autos acompañando el Contrato de Fianza, Copias Certificadas expedidas por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la afianzadora VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZA), y demás actuaciones de carácter administrativo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que todos los instrumentos consignados por la parte demandada a los fines de que le sea suspendida la medida de embargo preventivo, son Copias Certificadas expedidas por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo de destacar que dichas documentales son copias certificada de instrumentos administrativos, desprendiéndose de dichas copias que las mismas fueron certificadas en fecha catorce de octubre de dos mil nueve (14 de octubre de 2009), por la Notario Pública Interina del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada ARACELIS ZAMBRANO, conforme consta al último folio de las actuaciones consignadas por la demandada, certificando entre otras actuaciones las siguientes: Declaración de Impuesto Sobre La Renta por ante la Oficina Principal de Plaza Venezuela, EL SENIAT en fecha 27/03/2007; estados financieros, dictamen del Contador Público Independiente al 31/12/2006; observando esta juzgadora que además de que los instrumentos para tener su pleno valor deben producirse en original para ser valorados, y retirados previa certificación a los autos, e igualmente observando esta juzgadora que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y no hechas valer por la demandada de autos, es la razón por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados, y así se decide.-
Además es de observar que el establecimiento mercantil deben ser de “RECONOCIDA SOLVENCIA”, lo cual viene dado, por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitida.
Es por las razones expuestas que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INEFICAZ E INSUFICIENTE la fianza otorgada por la empresa aseguradora VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZA). y que fuera presentada por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 190º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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