REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000018
ASUNTO: BP12-F-2006-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA, mayor de edad, colombiano, operador de maquinarias, casado, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.164.094.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO URBANEJA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9813.011, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.225.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: MARIA EUGENIA MEJIAS SARAVIA, mayor de edad, venezolana, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.498.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA mayor de edad, colombiano, operador de maquinarias, casado, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº E-81.164.094, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.225, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MEJIAS SARAVIA, mayor de edad, venezolana, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.498; reclamando la disolución del vínculo conyugal.-
Fundamentando la presente demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis este Tribunal admite la acción, se acuerda la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA identificado en autos le otorga poder especial Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO URBANEJA.-
Por diligencia de fecha 20-04-2006 comparece el ciudadano JUAN MARIA ARGUELLO QUESADA, informando la dirección de la parte demandada, en la misma fecha diligenció solicitando se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, para proceder a la notificación de la parte demandada, siendo proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha veintiséis de abril de dos mil seis.-
Mediante diligencia de fecha cinco de junio de dos mil seis la Secretaria Titular de este Despacho informa que en esa misma diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Mediante auto de fecha diecinueve de julio de dos mil seis este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose para tal efecto el oficio correspondiente.-
Por auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA en su carácter de autos solicita la citación por carteles de la parte demandada, siéndole proveído mediante auto de fecha quince de febrero de dos mil siete.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha quince de febrero de dos mil siete hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F- 2006-000018.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA