REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2009-000013
ASUNTO: BP12-A-2009-000013

De conformidad con lo dispuesto por este tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, en el presente asunto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y los límites de la controversia planteada entre las partes, y a tal fin observa:
La audiencia preliminar tiene por objeto la oportunidad a las partes para que en forma oral expresen si convienen en algunos de los hechos que tratan de probar la contraparte, manifiesten cuales hechos consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y finalmente para que formulen sus alegatos contra las pruebas de la contraparte que consideren superfluas o impertinentes… y en general, presenten todas las observaciones que contribuyan a la fijación de límites de la controversia. El debate que se genera en la audiencia preliminar sirve para precisar los hechos realmente controvertidos, a objeto de agilizar el desarrollo del debate probatorio, concentrándolo precisamente en el esclarecimiento de los hechos relevantes realmente controvertidos en el proceso. De allí la utilidad que reporta al proceso que la audiencia preliminar cumpla las finalidades en la ley. (El Procedimiento Oral Agrario. Freddy Zambrano. Página 159.
Así mismo prevé el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada manifiesta su intención de convenir en algunos hechos, una vez practicada la inspección judicial solicitada por la actora, en consecuencia en virtud de no haberse practicado dicha inspección a la presente fecha, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar controvertido todos los hechos invocados por las partes en sus respectivas oportunidades, y así se decide.- Es por lo expuesto que este tribunal ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.