REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000029
ASUNTO: BP12-F-2008-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.904 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Décima Carrera Norte Nº 121, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.314.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado en fecha catorce de febrero de dos mil ocho, por el ciudadano RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.904 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado RAÚL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, contra la ciudadana NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.314, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
En fecha diez de junio de dos mil ocho la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar de la demandada de autos, en virtud de no encontrar a persona alguna.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, el ciudadano RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ confiere Poder Apud Acta a la abogada ZAIRIT GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho la apoderada actora solicita la citación por carteles; siendo proveído por auto de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, y ordenándose su publicación en los Diarios La Antorcha y Mundo Oriental.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, la apodera actora consigna carteles debidamente publicados.
En fecha treinta de octubre de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijó en la Cartelera del tribunal el correspondiente cartel de citación, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la apoderada actora solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil ocho se designa como defensor judicial a la abogada NEUDIS MÉNDEZ, quién acepta el cargo en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, prestando el juramento de ley en fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha diez de febrero de dos mil nueve, el ciudadano RAUL RAFAEL GIL GUTIERREZ, asistido por el abogado LISANDRO URQUÍA, con Inpreabogado Nº 106.448.
Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve se designa como defensor judicial a la abogada NEUDIS MENDEZ, con Inpreabogado Nº 132.128 y de este domicilio.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano RAUL RAFAEL GIL GUTIERREZ, asistido por la abogada YOLMIG CORDERO con Inpreabogado Nº 96.322, e igualmente se deje constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero de junio de dos mil nueve, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de ciudadano RAUL RAFAEL GIL GUTIERREZ, asistido por la abogada YOLMIG CORDERO con Inpreabogado Nº 96.322, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha ocho de junio de dos mil nueve, se celebro el acto de la Contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora ciudadano RAUL RAFAEL GIL GUTIERREZ, asistido por la abogada YOLMIG CORDERO con Inpreabogado Nº 96.322, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En la etapa procesal correspondiente la parte actora promueve pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diez de julio de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por el ciudadano RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.904 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado RAÚL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, contra la ciudadana NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.314i, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: Contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía y Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez con la ciudadana NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, en fecha 23 de septiembre de 1982, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre JACQUELINE ELENA y JENNY JOSEFINA GIL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, que anexa copias de partidas de nacimientos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ecuador Nº 8, sector San Francisco de Asís de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que durante los primeros años de unión conyugal todo se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión, reinando la paz hogareña, sin embargo con el tiempo su cónyuge NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA comenzó a comportarse en forma extraña para con ella y sus hijas.
Que el día 22 de febrero del año 2002 solicito ante este Tribunal una autorizar para abandonar el hogar debido a que su cónyuge se venía causando muchos problemas desde el punto de vista moral, ya que se había dado a la tarea de estarle ofendiendo, profiriendo insultos en su contra y de su familia así mismo maltratar a sus hijas, solicitud que anexa marcada “C”; que desde esa fecha señalada procedió a abandonar en ese momento el domicilio conyugal que hasta el momento habían mantenido en común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el compartimiento de su parte siempre fue solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.-
Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refieren a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.
Efectuados como fueron los trámites legales y, no obstante la parte demandada no haber dado contestación a la demanda, se considera contradicha la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la controversia queda planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.-
La parte actora en su etapa probatoria promovió: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Al respecto el tribunal que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ y NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SALAZAR FARÍAS, RAÚL SANTANA FUENMAYOR MARQUEZ y ANA MARÍA RONDON MEDERO.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos promovidos se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Raúl Rafael Gil Gutiérrez y Nuvildre Noemí Martínez García; que les consta que la ciudadana Nuvildre Noemí Martínez García es una persona muy problemática, que no se le puede tratar, que es autoritaria, que ofende a su esposo, profiriéndole insultos delante de terceras personas; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal observa que, de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos GIL- GARCÍA, además de que en efecto la cónyuge Nuvildre Noemí Martínez García, incurriendo en la causal contenida en el ordinal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano RAÚL RAFAEL GIL GUTIERREZ, contra la ciudadana y NUVILDRE NOEMI MARTÍNEZ GARCÍA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 375, Folios 96 y 97 en el Libro Principal Nº 3 de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1982, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000029.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA