REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000005
ASUNTO: BP12-M-2009-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “TORNOS Y FRESAS GUANIPA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 16-A de los libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano OSWALDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.730.733, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso Segundo, oficina 209 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, asentado bajo el Nº 59, Tomo A, ubicado al final de la Avenida Caracas, Zona Industrial, Edificio TECA, zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NORIS MIGDALIA GIMÓN BATTISTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.447, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.465.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por el ciudadano OSWALDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.730.733, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ““TORNOS Y FRESAS GUANIPA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 04, Tomo 16-A de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.906, en contra de empresa TRANSPORTE ENIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, asentado bajo el Nº 59, Tomo A, ubicado al final de la Avenida Caracas, Zona Industrial, Edificio TECA, zona Industrial de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de la cantidad de 1. NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 85/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.335,85) correspondiente al capital adeudado de ocho facturas. 2. La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 950,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata señalada por las facturas insolutas. 3. Demandan los intereses que a la rata indicada sigan produciendo el capital adeudado. 4. Demandan las costas del presente proceso calculadas de conformidad con la ley.
Fundamentan la presente acción en los artículos 147, 541, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, Titulo II Libro Cuarto referente al Procedimiento de Intimación.
Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona de su representante legal ciudadana PATRICIA GALLI de DI FILIPPO, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de la misma fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha once de junio de dos mil nueve en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado las partes debidamente representadas celebran Convenimiento en los términos siguientes: La parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial, abogada NORIS MIGDALIA GIMÓN BATTISTI, expone: Cumpliendo instrucciones precisas de mi representada me doy por notificada en este acto, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en todas y cada uno de los términos de la demanda interpuesta, por ser ciertos los hechos afirmados y el derecho invocado, invocado, y a los fines de dar por terminada la presente causa y honrar la deuda contraída con la demandante, formalmente ofrece pagar en este acto la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.279,17), que comprende la obligación demandada, intereses y honorarios profesionales mediante cheque de gerencia por la señalada suma girado contra el Banco Venezolano de Crédito.- En este estado la parte demandante expone: Acepto el pago presentado por la apoderada de la demandada y declaro recibir conforme el cheque antes descrito. Seguidamente ambas partes firmantes del presente convenimiento, solicitan a este respetado Tribunal, se imparta la homologación respectiva.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000005.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.