REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000377
ASUNTO: BP12-F-2008-000377

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NAIF HASSOUN EL YAMEL y MYD HASSOUN AISAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.356 y 17.264.160 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ZAID HABIB, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, C.C. ALBA, local 06 P.A., en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por los Ciudadanos NAIF HASSOUN EL YAMEL y MYD HASSOUN AISAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.356 y 17.264.160 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ZAID HABIB, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día dieciocho de febrero del año dos mil seis, de lo cual consta en Acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Trece Sur, Edificio HHW, piso 4, apartamento 01, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes o fortuna alguna.
Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y, es por eso que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo han decidido formalizar legalmente la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación. PRIMERA. En virtud de loa presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 188 del Código Civil. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la república.
Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de la causa.
En fecha tres de diciembre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: NAIF HASSOUN EL YAMEL y MYD HASSOUN AISAMI, en la forma convenida por ellos.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, los ciudadanos NAIF HASSOUN EL YAMEL y MYD HASSOUN AISAMI, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de la separación de cuerpos y debido a que durante dicho lapso no hubo reconciliación alguna
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el seis de octubre de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: HASSOUN - HASSOUN, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: NAIF HASSOUN EL YAMEL y MYD HASSOUN AISAMI, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho de febrero de dos mil seis, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 73, folio Nros 73, llevados por ante ese despacho durante el año 2006, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000377.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA